Análisis
Aciertos y desaciertos de la Ley 1520, sobre derecho de autor y conexos en el marco del TLC
18 de Abril de 2012
Wilson Rafael Ríos Ruiz Abogado de Propiedad Intelectual y Tecnologías de Información y Comunicaciones, profesor universitario. |
Tras un trámite con mensaje de urgencia solicitado por el Gobierno, y con un inusitado desempeño del Congreso en pleno, fue aprobada el pasado 10 de abril, y luego sancionada por el Presidente, el texto de la Ley 1520 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del acuerdo de promoción comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración económica”. Para los efectos del presente artículo denominaremos la norma como Ley de Implementación del TLC (LITLC).
Luego de finalizada la VI Cumbre de las Américas, y con un poco más de sosiego para abordar un tema que ha despertado una serie de reacciones, muchas veces infundadas y sin documentación previa, y otras con preocupante razón, hay mucho por decir y opinar, pero, para empezar y afinar las opiniones, debemos manifestar que en realidad fueron aprobadas tres leyes que tienen que ver con el tema de propiedad intelectual.
La primera sobre implementación del TLC; la segunda de Adhesión de Colombia a la UPOV 1991 o Convenio sobre protección de a las obtenciones de variedades vegetales; y la tercera, la de Adhesión de Colombia al Convenio de Bruselas de 1979 sobre señales portadoras de programas de satélites.
Pese a que este último instrumento es de 1979 y trata una tecnología ya superada (satélites de transmisión punto a punto), es muy importante para el tema de propiedad intelectual, y en particular para dimensionar los alcances del artículo 13 de la LITLC, comprender y distinguir entre los conceptos de emisión, transmisión y retransmisión.
Vale decir que el artículo 13 mencionado restringe únicamente la retransmisión a través de internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin que medie la autorización de los titulares tanto del contenido como de la señal propiamente dicha.
Entendemos que este punto busca contrarrestar eventos como los que se dan cuando un organismo de radiodifusión tiene los derechos exclusivos para transmitir un evento deportivo y un tercero lo retransmite vía Internet o recursos sobre IP. Deseo destacarlo y abrir la discusión, pues es importante mencionar que la norma en comento no hace alusión a los eventos de emisión y transmisión, pues solo menciona la retransmisión, y no distingue si alude a señales incidentales o codificadas de televisión.
Veamos:
Actualización y repotenciación de nuestras normas
Medidas tecnológicas de protección frente al régimen de limitaciones y excepciones
Medidas tecnológicas de protección en el TLC
Excepciones a las medidas tecnológicas de protección en la legislación norteamericana
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