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Actualizado hace 9 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado no requiere requisitos de convivencia

12 de Agosto de 2020

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Sandro José Jácome Sánchez

Miembro del Observatorio del Trabajo y de la Seguridad Social

Nodo Norte de Santander Universidad Libre

 

Muchos colombianos, con vínculos matrimoniales o de unión libre, han tenido que afrontar el hecho fatal de la muerte de su compañero o compañera con el que un día decidieron construir un proyecto de vida en común y, posteriormente, se han enfrentado también a la frustración de que se les niegue la pensión de sobrevivientes, argumentada por la ausencia del requisito de convivencia con el causante durante no menos de cinco años antes del deceso, según los parámetros de las normas vigentes.

 

Los problemas que, en otra época, se presentaban por esta situación, terminaban con la negativa de esta pensión a sus solicitantes, con fundamento en la exégesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias  CSJ, SL 32393-2008; CSJ, SL 45600-2012; CSJ, SL 793-2013; CSJ, SL 1402-2015; CSJ, SL 14068-2016, y CSJ SL 347-2019.

 

En estas providencias se contempló que, en los términos de la Ley 797 del 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, originada con el fallecimiento de un afiliado al Sistema de Pensiones, tratándose de eventuales beneficiarios con calidades maritales (jurídicas o naturales) con el causante de la pensión, era necesario contar con el número de semanas de cotización del causante exigido por la ley para tal fin y, además, cumplir con el requisito de convivencia mencionado, tal y como exige para acceder al beneficio pensional al fallecer el pensionado.

 

Frente al vínculo de convivencia, estos criterios fueron replicados en todos los distritos judiciales del país, de manera automática y, sin más miramientos, para negar la pensión de sobrevivientes a las personas que solicitaban este derecho y, aunque cumplían con los requisitos del vínculo marital formal o material (dependiendo del caso) y el número de semanas de cotización que el causante realizó en vida, no contaban con el tiempo mínimo de convivencia ya mencionado, aun cuando la discusión del derecho pensional tuviera su origen por el fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones (fenómeno de pensión en construcción) y no por el fallecimiento del pensionado (fenómeno de sustitución pensional), a pesar de que el legislador estipuló tal exigencia únicamente para este último caso (L. 797/03, literal a), art. 13,).

 

En debates judiciales y académicos se expresaba que la referida interpretación no se encontraba ajustada a lo formalmente estipulado por el legislador y tampoco a la lógica con la que este había estructurado los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes cuando falleciera el afiliado o el pensionado, respecto de los cuales era necesario marcar diferencias para evitar abusos frente al sistema.

 

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1094 del 2003, comprendió que la exigencia del requisito de convivencia en mención, para el acceso a la pensión de sobrevivientes, se encontraba establecida exclusivamente, en caso de que el pensionado falleciera.

 

Hoy en día celebramos que se haya visto una luz al final del túnel  respecto a este problema, gracias a que la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 1730-2020 del 03-06-2020, consideró lo siguiente: “Es oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, a tono con la literalidad de su texto y en armonía con la protección al acceso a la seguridad social bajo las principios orientadores de este derecho social en nuestro modelo de Estado”.

 

La nueva postura jurisprudencial señala lo siguiente: “en la redacción del literal a), del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una lectura distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada…)”.

 

Esta visión la complementa la Corte Suprema de Justicia al indicar que, desde la expedición de la Ley 100 de 19993, “fue clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados  y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, que prevé como requisito, tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia para evitar con ello conductas fraudulentas, ‘convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes’, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión”.

 

De igual manera, esta corporación estableció, sin ningún tipo de ambigüedades, la orientación frente a la no discriminación entre cónyuges o compañeros permanentes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, respecto de un mismo tipo de causante de la pensión, y expresó que, para su reconocimiento, le interesa al Sistema General de Seguridad Social la protección del núcleo familiar, sin distinción de su origen, sea que este se haya constituido por vínculos jurídicos o naturales y, de esta manera, proteger a la familia como núcleo de la sociedad (C. P., art. 42).

 

En ese sentido, se señala que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta a sus beneficiarios, deben tomarse las consideraciones de la noción de familia en sentido material y su protección sin discriminación que privilegió la Corte Constitucional en la Sentencia C-521 del 2007.

 

En síntesis, se puede concluir que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso del fallecimiento del afiliado, no se exigen requisitos de convivencia de cinco años; que el requisito de un tiempo no inferior a cinco años de convivencia solo es obligatorio cuando se trata del fallecimiento del pensionado. En últimas, el nuevo viraje jurisprudencial hace la diferencia entre afiliado y pensionado y, esta disonancia, elimina el tiempo de convivencia que exigía la jurisprudencia para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de los beneficiarios señalados en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

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