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Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Los pactos colectivos: una figura indefendible desde las normas internacionales del trabajo

22 de Mayo de 2024

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Nota:
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Enrique Javier Correa de la Hoz
Doctor en Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires

A finales del año pasado, junto con otros ciudadanos, radicamos una demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que establecen los “pactos colectivos”. En nuestra demanda, sostenemos que esta figura es incompatible con los artículos 4º del Convenio 98, y 2º y 3º del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales reconocen de forma explícita a las “organizaciones de trabajadores” como sujetos titulares del derecho de negociación colectiva, y solo de manera excepcional atribuyen tal derecho a los representantes de los trabajadores en aquellas empresas en las que no exista sindicato.

Por lo tanto, el debate que proponemos no se centra en el uso indebido de los pactos colectivos, sino en que la figura, en sí misma, es contraria a las normas internacionales del trabajo (NIT), por cuanto desconoce que los sindicatos gozan de preeminencia en materia de negociación colectiva.

Razones

¿Por qué la legislación internacional del trabajo otorga el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores y no a los grupos no organizados de trabajadores?

Ello obedece a que, desde las fases primigenias del capitalismo industrial, la historia ha demostrado que el único sujeto capaz de defender de forma auténtica los intereses de los trabajadores es el sindicato, entendido como organización de trabajadores, dada su estabilidad, independencia y capacidad de acción, atributos de los cuales carecen los trabajadores desorganizados o los grupos de trabajadores informales o inorgánicos, quienes, precisamente, por su falta de organización, pueden ser fácilmente controlados o dominados por los empleadores.

En otras palabras, en sus relaciones individuales o plurindividuales los trabajadores carecen de poder de negociación, pero en el plano colectivo (a través de la organización) se encuentran en una posición horizontal respecto al empresario que les permite negociar de forma más auténtica sus condiciones de empleo y de trabajo.

Organización de trabajadores

Ahora, ¿qué significa en el contexto de las NIT “organización de trabajadores”? En el ámbito de las NIT, esta expresión equivale o es sinónimo de sindicato u organización sindical. Esta afirmación se desprende de:

(i) El artículo 10 del Convenio 87 de la OIT, sobre “libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, dispositivo que define el término organización como “toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”, y este convenio, valga recordar, tiene el objetivo de desarrollar el principio de libertad de asociación sindical establecido en la Constitución de la OIT y en la Declaración de Filadelfia, tal como puede leerse en su preámbulo.

(ii) El Convenio 98 de la OIT utiliza indistintamente las expresiones “miembros de un sindicato”, “actividades sindicales” y “organizaciones de trabajadores” para referirse a las mismas instituciones.

(iii) Los órganos de control de la OIT usan indistintamente la palabra sindicato, organización de trabajadores u organización sindical, tal como puede leerse en los Estudios Generales de 1959, 1973, 1983, 1994 y el 2012 de la Comisión de Expertos, así como en sus observaciones directas, y en las Recopilaciones de Decisiones del Comité de Libertad Sindical de los años 1972, 1976, 1985, 1996, 2006 y 2018.

(iv) En las conceptualizaciones modernas de sindicato, se entiende por tal cualquier organización creada por los trabajadores para la defensa y promoción de sus derechos e intereses. Es decir, en el lenguaje de las NIT, sindicato se define como “organización de trabajadores” y viceversa.

De hecho, la propia OIT en su guía de políticas de negociación colectiva del año 2016, afirma que, a la luz de la legislación internacional del trabajo, las expresiones sindicato, organización de trabajadores u organización sindical se utilizan indistintamente para referirse a una misma institución.

¿Organización o sindicato?

Por lo tanto, la pregunta que deberá resolver la Corte Constitucional consistirá en interrogarse si los trabajadores que suscriben pactos colectivos actúan o no como una “organización” o como un “sindicato”.

La respuesta a esta pregunta es obvia, pues los trabajadores que firman estos acuerdos plurisubjetivos son un grupo informal y temporal que no reúne los atributos que deben tener las organizaciones sindicales de independencia y estabilidad, derivada de su capacidad de darse sus propios estatutos y reglamentos, organizar su administración y actividades, diseñar libremente su programa de acción y estar en capacidad real de llevar a cabo medidas de presión o de conflicto, tales como la huelga. De hecho, en la historia del país, no se tiene noticia de una sola huelga realizada por un grupo de trabajadores no sindicalizados para presionar la celebración de un pacto colectivo.

Hay quienes dicen que la aniquilación del pacto colectivo implica una transgresión al derecho a la igualdad de los trabajadores no sindicalizados e, incluso, viola el derecho negativo de los trabajadores de no afiliarse a un sindicato. Este argumento es erróneo, pues ignora un aspecto fundamental: en el plano internacional, los Estados y sus autoridades tienen el deber de fomentar el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, tal y como se desprende de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, y de los convenios 98 y 154 de la OIT.

Esto significa que la organización social y política debe otorgar un trato preferente a los sindicatos y, particularmente, privilegiar su posición en materia de negociación colectiva, pero también significa que no puede equipararse el derecho de afiliación sindical con el de retiro o desafiliación. El primero debe promoverse y estimularse, en cambio el segundo solo debe respetarse.

Otros pronunciamientos

Nuestro argumento también está en consonancia con los pronunciamientos de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de la OIT, órganos que desde el principio de milenio han venido cuestionando la existencia de esta figura en sí misma, mediante dictámenes que constituyen una lectura autorizada, oficial, válida y plenamente vinculante para los poderes públicos del Estado colombiano, incluido el Tribunal Constitucional.

Cabe precisar que estos pronunciamientos no han versado exclusivamente sobre situaciones de uso indebido de la figura, como lo afirma a conveniencia un sector al señalar que los pactos colectivos son legítimos y que lo ilegítimo es su uso abusivo. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical han sido enfáticos en que la figura es incompatible con el Convenio 98 de la OIT, independientemente de cómo se utilice en la práctica.

De hecho, la Comisión de Expertos no tiene competencia para conocer de quejas o reclamaciones sobre situaciones individuales, ya que su mandato es el de supervisar en abstracto si los Estados miembros respetan en la legislación y, en la práctica, (principalmente a través de la jurisprudencia) los convenios ratificados, lo que descarta el argumento de los defensores de los pactos colectivos.

Por otra parte, no debe olvidarse que, según el reglamento de “Procedimientos especiales de la Organización Internacional del Trabajo para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical”, el Comité de Libertad Sindical también tiene competencia para determinar si una legislación e, incluso, un proyecto de ley, se ajusta a los principios de libertad sindical, de allí que, en algunas oportunidades, como en el caso número 351 de 2018 (informe número 371), haya pedido directamente al Gobierno colombiano la modificación de la legislación para “garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores sólo sea posible en ausencia de sindicato”.

En conclusión, la figura de los pactos colectivos no solo es indefendible desde el punto de vista de las NIT, sino también desde la propia Constitución de 1991, pues la negación de la preeminencia del sujeto sindical para representar los intereses de los trabajadores pone en riesgo el proyecto constitucional de igualdad, pluralismo, democracia y justicia social.

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