06 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Los pactos colectivos: mecanismo efectivo del derecho de negociación colectiva

23 de Febrero de 2024

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Nota:
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Juan Miguel Cortés Quintero
Asociado senior Chapman Wilches

Cursa actualmente ante la Corte Constitucional una demanda en contra de los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990, por considerar que violan “los artículos 4º del Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm. 98), y 2º y 3º del Convenio 154 de la OIT, ratificados por Colombia, preceptos que hacen parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política”.

Según los demandantes, no debería permitirse la existencia de pactos colectivos en empresas con sindicato, con sustento en que, entre otras razones, (i) el sindicato goza de preeminencia en materia de negociación colectiva y (ii) las normas acusadas son incompatibles con los convenios internacionales, tal como ha sido detectada por los órganos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, que los demandantes consideran vinculantes para las autoridades judiciales y el Estado.

Estos cuestionamientos no solo se han dilucidado a nivel nacional, sino también internacionalmente desde hace más de dos décadas. Sin embargo, ¿podrían considerarse que las mencionadas normas son intrínsecamente inconstitucionales, como lo abordan los demandantes, convirtiéndose la figura de los pactos en instrumentos que per se violan la negociación colectiva?

Sindicalización

Para aproximarnos al problema, inicialmente, debemos señalar que nuestra legislación laboral permite que los trabajadores no sindicalizados acuerden pactos colectivos con su empleador, siempre y cuando en la empresa no exista un sindicato mayoritario (agrupe la tercera parte de los trabajadores de la empresa) y que sus beneficios no sean iguales o superiores a los de la convención o convenciones coexistentes en esa empresa. Esta última limitación incorporada jurisprudencialmente[1], en aras de que los pactos no se utilicen como un instrumento para mermar o desincentivar la sindicalización en las empresas. 

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1491 del 2000, ya había declarado la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 50 de 1990, por estimar que “…los Convenios y Recomendaciones suscritos por Colombia, obligan a la protección del sindicalismo, y es innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convención colectiva, lo único que hace es desarrollar estos instrumentos internacionales ya que los pactos colectivos y las convenciones colectivas constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la contratación colectiva, sino lo contrario, como en múltiples oportunidades esta corporación, ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios” (sents. T-136 y T-143 de 1995).

Particularmente, sobre la violación al derecho de negociación colectiva, estimó la Corte en esa sentencia: “Visto lo anterior, la Corte no prohíja la tesis sostenida por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido según el cual, la norma demandada pretende privilegiar el derecho de asociación frente al derecho de negociación colectiva, pues en criterio de la Corte, en aquellos eventos en que el sindicato de una empresa no alcanza a agrupar más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, la condición establecida en el segmento normativo, no resulta siendo de aquellas cuya naturaleza limita los derechos de las organizaciones sindicales minoritarias, pues se reitera una vez más que el patrono goza de la libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden a su vez coexistir con las convenciones colectivas”.

Constitucionalidad

Tal obiter dicta es una muestra clara de la constitucionalidad inherente de las normas acusadas, desde el punto de vista de la igualdad, la libertad sindical y de negociación colectiva, es decir, desde un punto de vista constitucionalmente integral.

Y esto, porque la negociación colectiva es concebida justamente como el desarrollo de la libertad de asociación sindical en el sentido negativo, que no riñe con el derecho de asociación sindical en sentido positivo, ni con la convención colectiva, al haber impuesto la legislación límites a los pactos colectivos de forma que prime siempre la convención colectiva.

Por lo anterior, buscar una restricción total de los pactos colectivos sería cercenar la posibilidad a los trabajadores no sindicalizados de llegar a acuerdos para regir la relación laboral con sus empleadores y, con ello, lograr el mejoramiento de sus condiciones laborales.

Por ello, no es posible aceptar el sustento del único cargo de la demanda en cuestión, que se esfuerza por indicar que la negociación colectiva, según las normas violadas, solo se predica de las organizaciones de trabajadores como sinónimo de sindicatos y, de ninguna manera comprende a los trabajadores no sindicalizados, quienes solo podrán hacerlo válidamente en empresas en donde no existan sindicatos, dada su preeminencia legal y la protección que el Estado debe a estos últimos.

Efectos irreparable

Las distorsiones que podría traer una interpretación tan peligrosa como la de los demandantes serán irreparables, de cara al diálogo social, como dinámica voluntaria y legítima de nuestro país, en tanto que:

(i) Serían las organizaciones sindicales los únicos vehículos válidos para que los empleados obtengan mejores beneficios de su empleador, aun cuando a los trabajadores de una empresa no les interese pertenecer ideológicamente a una estas, en clara violación del derecho de asociación y de negociación colectiva. Lo anterior implica, en la práctica, que a todos los trabajadores, quieran o no, les corresponderá sindicalizarse para poder ser beneficiarios de derechos extralegales, lo que les exigiría el pago de la cuota sindical. Esto sugiere que, para que el trabajador pueda acceder a beneficios extralegales, tenga que pagar siempre tal carga, aunque no crea en el movimiento sindical.

(ii) Por un solo trabajador de la empresa que decida afiliarse a un sindicato (piénsese por ejemplo en uno de industria, que no requiere los 25 trabajadores de una misma empresa para constituirse), el resto de los trabajadores no podrán obtener beneficios extralegales superiores, a menos que decidan afiliarse a ese u otro sindicato, lo que genera un desequilibrio desproporcionado entre la verdadera voluntad de un empleado de pertenecer a una organización sindical y la lucha en la mejora de beneficios, que no se compadece con la esencia de la libertad de asociación.

Tampoco es de recibo que se pretenda sustentar la demanda de inconstitucionalidad en el ejercicio abusivo de la figura de los pactos colectivos, pues esto de ninguna manera convierte a las normas acusadas en inconstitucionales. Esta condición solo se puede predicar de la norma en sí misma y no se deriva de sus múltiples infracciones o usos indebidos, lo que solo se contrarresta con una correcta fiscalización y gobernanza, antes que con la eliminación de la prerrogativa, en detrimento del derecho de libertad de asociación de quienes no quieren afiliarse a un sindicato, pero sí quieren mejorar sus condiciones laborales frente su empleador.

Finalmente, a fin de evitar confusiones, conviene aclarar que las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) no hacen parte del bloque de constitucionalidad, como lo arguyen los demandantes. La misma CEACR, en sus últimos informes (Informe III, Parte A, 2023), ha expuesto que “sus opiniones y recomendaciones no son vinculantes y buscan orientar las acciones de las autoridades nacionales”. Esta naturaleza es la compartida por la Corte Constitucional, al señalar en la Sentencia C-049: “Los Convenios, más no las Recomendaciones, hacen parte de la legislación interna, y por consiguiente, son los que se someten, junto con la ley aprobatoria, al control de constitucionalidad por esta Corporación”.

De acuerdo con lo expuesto, resulta concluyente que los pactos y las normas que lo regulan se encuentran plenamente acordes con la Constitución y los Convenios, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Lo contrario contravendría la libertad de quienes se verán forzados a unirse a un sindicato y asumir sus cargas solo por razones de conveniencia (mejorar sus condiciones laborales), mas no porque compartan sus creencias, pensamientos ideológicos y convicciones. Esto es lo abiertamente inconstitucional, por lo que esperemos que la Corte Constitucional sepa ponderarlo y, por tanto, protegerlo adecuadamente.  

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[1] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: SU-169/99, M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-621/08, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL22224/2017, M. P. Gerardo Botero Zuluaga; SL3116/2020, M. P. Clara Cecilia Dueñas y Jorge Luis Quiróz, y SL3597/2020 y SL 4348/2022, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

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