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Actualizado hace 5 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis

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La reglamentación de los beneficios tributarios de la UGPP: Análisis

22 de Junio de 2017

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Nota:
29379
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Andrés H. Torres Aragón

Director de Investigaciones Jurídicas

Vinnurétti Abogados SAS

 

Con la Ley 1819 del 2016, se expidió por el legislador una normativa que presenta unos beneficios para las personas naturales y jurídicas en los artículos 316 y 317 ibídem, cabe aclarar que estas normas se expiden para los procesos de fiscalización, situación que implicó un deber en los ministerios de Hacienda y Crédito Público (Minhacienda, al cual está adscrito la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP) y el de Salud y Protección Social (administradora de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA) de expedir las normas que reglamentaran el acceso adecuado a los beneficios tributarios.

 

Por lo tanto, el Minhacienda expidió, el pasado 5 de junio, el Decreto 938 del 2017, con el cual se pronunció exclusivamente sobre los artículos 316 “terminación por mutuo acuerdo” y 317 “conciliación en procesos judiciales”. Es oportuno aclarar que la reglamentación de la PILA no está en el Decreto 938 del 2017. Revisemos la parte procedimental:

 

Terminación por mutuo acuerdo

 

1. Podrá acceder al beneficio antes del 30 de octubre del 2017, con el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, esta situación debe verse con preocupación, debido a que durante el término de expedición del decreto reglamentario (cinco meses y cinco días) varios sujetos fueron notificados de actuaciones y actos administrativos, lo cual, aplicando una interpretación exegética de la norma, estarían por fuera de la cobertura del beneficio.

 

2. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica que la defensa en la vía gubernativa y judicial debe continuar hasta que se obtenga la decisión por parte del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP.

 

3. Será rechazada la solicitud cuando se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que jurídicamente implica que excluye a las personas que no fueron diligentes al momento de ejercer la defensa.

 

Conciliación en via judicial

 

1. Los sujetos de fiscalización que presentaron demanda contra los actos administrativos de determinación y sancionatorios, antes del 29 de diciembre del 2016, y no les haya sido admitida a la fecha de la presentación de la solicitud, podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio.

 

2. Si el sujeto de fiscalización presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho después del 29 de diciembre del 2016 y no se ha proferido el auto admisorio procede la terminación por mutuo acuerdo.

 

3. Requisito de procedibilidad. Debe presentarse la solicitud de retiro de la demanda en todos los casos, lo cual conlleva un riesgo jurídicamente alto debido a que el comité de conciliación y defensa judicial puede rechazar la solicitud de conciliación lo que implicaría perder la posibilidad de generar una defensa judicial ante un tercero imparcial.

 

Con la Resolución 1608 del 2017 expedida por el Minsalud el 17 de mayo del presente año, se adopta la herramienta que permite el recaudo de los dineros originados por los beneficios de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 del 2016, aunque la resolución presenta un lenguaje altamente técnico y propio de los operadores de información podemos resaltar los siguientes puntos:

 

- La PILA tipo N es la herramienta para generar el recaudo de los aportes establecidos para el beneficio tributario.

 

- La responsabilidad en el pago del aporte queda en cabeza del aportante, es decir, la empresa o la persona natural sujeto de fiscalización debe entregar el porcentaje de reducción y el numeral o artículo que aplica.

 

- La PILA N tiene un campo informativo del valor de la sanción pagada.

 

- Se otorga un plazo de dos meses para efectuar las modificaciones que permitan la aplicación de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 del 2016, lo cual implica que siguen inoperantes los beneficios por no contar con la funcionalidad de la PILA.

 

Se hace recomendable continuar con las defensas judiciales y en vía gubernativa para evitar la ejecutoria de los actos hasta tanto se proceda con la funcionalidad de la PILA tipo N para los beneficios. Por último, hay que tener presente que no se ha reglamentado el beneficio legal establecido en el artículo 278 de la Ley 1819 para pagar los intereses congelados de los dos años después de obtener el auto admisorio de la demanda y que se genere la posibilidad de pagar aportes al sistema de pensiones, debido a que estos no tienen congelación. 

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