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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La sentencia penal condenatoria, la función pública y la acción de inconstitucionalidad

03 de Septiembre de 2021

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Giovanni Rosanía Mendoza

Abogado especializado en derecho procesal civil y derecho constitucional

 

La sentencia penal condenatoria como antecedente penal y dato negativo

 

La Constitución Política configura lo que constituye antecedente penal. En efecto, de acuerdo con el artículo 248 superior los únicos relevantes fácticos que tienen la calidad de antecedentes penales son las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.  

 

La Corte Constitucional considera, en la Sentencia SU-458 del 2012, a los antecedentes penales como datos personales. Para arribar a la definición anterior, la corporación tuvo en cuenta las sentencias de tutela T-414 de 1992 y T-729 del 2002. Según la alta corte, el antecedente penal asocia una situación determinada: un condenado por un delito, un proceso penal, una autoridad judicial competente.

 

El antecedente penal trasciende de dato personal a dato negativo. La Corte Constitucional elucida que se facilita la relación de circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables. Así mismo, en la Sentencia T-058 del 2015 anota que es quizás el dato negativo por excelencia. El tribunal constitucional hace esta precisión, teniendo en cuenta que tal dato asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas y con la violación de los bienes jurídicos fundamentales, además aclara, en la citada Sentencia SU-458 del 2012 que el antecedente penal no es una pena, sino el producto de la imposición de una sanción.

 

Las inhabilidades temporales e intemporales como efecto de la sentencia penal condenatoria en la función pública

 

La codificación penal sustantiva prevé penas principales y penas accesorias, A su vez, el legislador hace notar la existencia de dos inhabilidades, la temporal y la intemporal. La primera se ubica en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, y la intemporal, que no describe, sino que remite a la Constitución Política.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dilucida que, a partir del artículo 40 de la Carta, el desempeño de funciones públicas es uno de los derechos de carácter político que tiene todo ciudadano en ejercicio. Agrega que los derechos de ese orden son el género, mientras que las funciones públicas son la especie. El tribunal de casación recuerda que la Corte Constitucional fijó en la Sentencia C-652 del 2003 que el acceso al desempeño de funciones públicas y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos que tiene todo ciudadano, y que entonces lo que se prohíbe es el acceso a la función pública y no el ejercicio de derechos políticos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia distingue los efectos de las clases de inhabilidades. En la intemporal, la condena afecta los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona. En la temporal, el término establecido en el fallo sobre interdicción de derechos y funciones públicas.

 

De todo esto se aprende que son dos clases de condenas: la inhabilidad temporal y la intemporal. La temporal, consistente en la privación de la facultad de elegir y ser elegido, y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. La intemporal, siguiendo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es una inhabilidad autónoma de estirpe constitucional y de carácter sancionatorio que, según el alto tribunal, tiene proyección en el campo disciplinario, pues en el mismo se contempla como sanción disciplinaria la inhabilidad permanente para las faltas que afecten el patrimonio del Estado.

 

La acción de inconstitucionalidad y la persona condenada por sentencia penal según la Corte Constitucional

 

  • La sentencia C 592 de 1998

 

Sobre la relación entre la acción de constitucionalidad y el ciudadano, la Corte Constitucional enseña que esta acción está reservada a los nacionales colombianos.

 

La siguiente relación de la corte de cierre es que todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

 

Así mismo, la corporación señala que el derecho a interponer acciones públicas de constitucionalidad no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, este ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. 

 

¿Cómo se afecta la calidad de sujeto activo único de acciones de inexequibilidad según la Corte Constitucional? La pena de interdicción de derechos y funciones públicas produce una falta de legitimación en el accionante. 

 

  • Auto 241 de 2015

 

La Corte Constitucional revoca el rechazo a una acción de inconstitucionalidad y cambia una jurisprudencia que se inició a partir de la Sentencia C-536 de 1998, cuyas subreglas eran: los derechos políticos se reservan a los nacionales; la sola titularidad de estos derechos no los habilita automáticamente para ejercerlos; su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley; la ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía, a causa de la comisión de un delito sancionado con pena principal o accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas; si se suspende el ejercicio de la ciudadanía en virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza se pierde también legitimidad para interponer acciones públicas, por tratarse de un derecho político. El tribunal constitucional, además, indica la trayectoria de continuidad: sentencias C-592 de 1998, C-329 del 2003 y C-591 del 2012 y auto 113 de 2013.

 

¿Cómo se inicia el cambio de trayectoria? En general, el sostenimiento de la corporación se construye sobre tres ejes: (i) la Constitución les reconoce a todos los ciudadanos colombianos, sin distinción, el derecho fundamental a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad; (ii) es necesario ser coherente con el desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia; (iii) es preciso actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y carcelaria a la luz de los derechos humanos sobre la materia.

 

El tribunal constitucional colombiano se desplaza hacia otros relevantes: la evolución del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos en el constitucionalismo colombiano; la ampliación del acceso a la acción de inconstitucionalidad como ejercicio del acceso a la justicia; la disminución en el efecto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y los derechos y realidad penitenciaria de los condenados.  

 

La escala de justificación de la Corte Constitucional seguirá el curso. En este sentido, aunque las personas se hallen condenadas, inclusive privadas de la libertad, siguen gozando de ciudadanía. La acción de constitucionalidad no solo constituye un derecho político, sino que está caracterizado como derecho fundamental, esto es, el de acceso a la justicia. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas restringe el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero no puede retener el ejercicio del derecho político de acceso a la acción de inconstitucionalidad.

 

Siguiendo a la Corte Constitucional, sobre el escenario de la relación de especial sujeción del Estado con las personas privadas de la libertad, si bien se deben restringir algunos derechos, y efectivamente se restringen, por ejemplo, los de libertad y locomoción, existen límites, uno de estos es el derecho político de acceder a la acción de inconstitucionalidad.

 

Conclusión

 

Como lo han denotado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la interdicción de derechos y funciones públicos es uno de los derechos políticos que configura el artículo 40 de la Constitución, es decir, es una especie dentro del género. Regularmente, no se interrumpe el ejercicio de derechos políticos, toda vez que, por excepción y de manera precisa dispuesto por la ley, el único derecho político interrumpido por un tiempo será el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido y el ejercicio de funciones públicas y de manera perpetua los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona en los eventos determinados por el legislador. Siendo la interposición de acciones públicas un derecho político del ciudadano, al quedar incólume la ciudadanía y no haber prohibición constitucional y legal para realizar este ejercicio por una persona condenada penalmente, el derecho a la interposición de la acción de inconstitucionalidad sobrepasa su categoría de derecho político y sobrevive como derecho fundamental al acceso a la justicia.

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