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16 de Junio de 2024 /
Actualizado hace 21 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La indignidad de quien litiga

09 de Octubre de 2023

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Nota:
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La indignidad de quien litiga (Shutterstock)

Luisa Liliana Gutiérrez Herrera

Abogada penalista

 

Abordar el tema del respeto por las garantías constitucionales y convencionales lleva a la búsqueda y salvaguardia de los derechos inherentes al ser humano, sin excepción alguna. Dentro de este conjunto de garantías, se encuentran los derechos a la salud y al trabajo que, en Colombia, al igual que en otros países, son pilares fundamentales para el bienestar y la calidad de vida de la población. Sin embargo, existe una problemática que podría parecer paradójica: la violación del derecho al trabajo y de la posibilidad de enfermarse, entre otras violaciones a los derechos humanos padecidas por los profesionales del Derecho que ejercemos como abogados(as) litigantes.

A pesar de que la Constitución Política y los tratados internacionales buscan proteger la dignidad como principio fundamental de los derechos humanos, la realidad muestra lo contrario, debido a la actuación en ese orden de algunos fiscales, representantes del Ministerio Público y jueces.

Desconocimiento de derechos

 

Hoy, gracias a la virtualidad en el proceso penal, hemos sido testigos de cómo se desconocen por completo los derechos al trabajo, a la salud y, en última instancia, a la dignidad humana de quienes hemos elegido la práctica laboral mediante el litigio, de una profesión liberal como el Derecho, cuando por motivos de salud manifestamos contar con una incapacidad médica que nos obliga a solicitar la reprogramación de alguna audiencia.

Es crucial recordar que la historia clínica es un documento privado sujeto a reserva legal y que la validez de las incapacidades médicas está reglamentada. Precisamente, la ley establece que la entidad encargada de evaluar la pertinencia o validez de la incapacidad médica es la empresa promotora de salud (EPS) a la que está afiliado el trabajador independiente o empleado. Esto implica que cuando las incapacidades son emitidas por médicos particulares, deben ser tramitadas a través de la EPS.

Por lo tanto, es inadmisible que algunos jueces o fiscales pretendan que el Instituto Colombiano de Medicina Legal avale una incapacidad de un abogado(a) litigante a expensas de violar la reserva de la historia clínica, forzando al médico tratante a infringir el secreto profesional.

Por otra parte, es importante subrayar que la relación entre abogado(a) de confianza y su cliente tiene como característica principal la celebración de un contrato intuitu personae, lo que implica que esta relación no puede ser sustituida por el simple deseo de un tercero. No obstante, basta que el abogado(a) de confianza manifieste estar enfermo, hospitalizado o incapacitado, para que de inmediato se les desconozca el principio de la buena fe (C. P., art. 83), el derecho al trabajo y el derecho a enfermarse, garantías de las que gozan, como tiene que ser, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio Público y los jueces de la Republica que participan en el desarrollo de un proceso penal.

Tratamiento desigual

 

Cuando el abogado(a) de confianza se enferma, y así lo hace saber dentro del proceso mediante la incapacidad otorgada por un galeno, hemos visto que se le exige sustituir el poder o se realiza la asignación impuesta al procesado(a) de un abogado(a) de la Defensoría del Pueblo y, de contera, se le exige la exhibición de la historia clínica con el anuncio y advertencia de un proceso disciplinario. Este comportamiento obedece a que, en la mayoría de los casos, los jueces se niegan a admitir la incapacidad médica, pese a cumplirse la carga de aportarla para que sea permitida como justificación para reprogramar la audiencia.

Por el contrario, en la práctica, es suficiente que los jueces o los fiscales se incapaciten para reprogramar la audiencia. Pero, cuando quien se encuentra incapacitado es el abogado(a) litigante, se olvida que la incapacidad médica le impide a cualquier trabajador la prestación de su servicio y que del derecho a la salud también gozan los trabajadores independientes, como sucede, en este caso, con los litigantes.

Es así como, ante el impedimento de prestar el servicio por razones de salud, el defensor(a) de confianza dentro de un proceso penal queda forzado en la diligencia a la sustitución del poder o a quedarse sin su derecho de postulación por imposición de un defensor público. Por lo tanto, es evidente la exclusión de sus derechos al trabajo y a la salud, siendo este último un derecho autónomo e irrenunciable que busca garantizar en forma real “un estado físico, mental, emocional y social que permita al ser humano desarrollar en forma digna y al máximo sus potencialidades, en bien de sí mismo, de su familia y de la colectividad en general”[1].

Así, de manera implícita, y con mayor razón si finalmente dejamos de trabajar de forma virtual, se nos prohíbe gozar de los derechos que como trabajadores independientes tenemos, de los que también hacen parte las licencias de maternidad o paternidad, además de las incapacidades reconocidas y contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (DUR 780/16).

Y, reitero, en la gran mayoría de los casos no se le da la oportunidad al abogado(a) litigante de presentar la incapacidad, bien sea de la EPS o validada por la misma, para reprogramar la audiencia, lo que trasgrede varias garantías constitucionales.

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

Ahora bien, asumiendo que las actuaciones de dichas autoridades relacionadas con la presentación de una incapacidad no parten de la mala fe o de la afirmación “es una maniobra dilatoria de la defensa”, que “justifique” el trato indignante al que somos sometidos, se podría decir que la razón de ser para nombrar un abogado suplente o imponer un defensor público se justifica en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): “Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

Dado que los únicos términos que no se tienen en cuenta para que una persona privada de la libertad quede libre son los que se toma el juez, el fiscal o el representante del Ministerio Público, por incapacidades, vacaciones y toda suerte de situaciones que solo a ellos se les permite y respeta, el trato indignante a los litigantes nada tiene que ver con este postulado de la CADH.

Adicionalmente, vale la pena mencionar otro instrumento internacional importante: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ratificó Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobación por el Congreso de la República, mediante Ley 74 de 1968, con miras a recordar que el derecho de defensa es inalienable, lo que implica, entre otras cosas, que a quien esté siendo procesado le asiste el derecho a ser defendido por un abogado de su propia elección, lo que implica que no debe ser obligado a aceptar que se le designe un abogado de oficio u otro que no haya elegido, a menos que no cuente con los recursos económicos para sufragarlo, situación que se extrae de la lectura al apartado d) del párrafo 3º del artículo 14 de dicho instrumento internacional.

De esta forma, para quienes ejercemos el litigio en Colombia, mientras velamos por las garantías de la persona que está siendo procesada, el precio es nuestra dignidad humana. Por tanto, el ejercicio de nuestra profesión redunda en la retracción de los derechos humanos.

 

[1] https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/SSA/naturaleza-juridica-derecho-salud-colombia.pdf 

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