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Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


El pronunciamiento reciente de la Corte Suprema sobre responsabilidad de los administradores

30 de Agosto de 2021

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Maximiliano Rodríguez Fernández

Socio de Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez Abogados

mrodriguez@sotomonteabogados.com

 

El pasado 7 de julio, la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SC2749-2021 dentro del caso Ladrillera S.A. vs. Pedro Juan Navarro Patrón, fallo que ha sido recibido con entusiasmo por los expertos del derecho societario en el país, particularmente porque en el mismo se reitera la naturaleza especial de las normas que sobre la responsabilidad de los administradores encontramos en la Ley 222 de 1995, así como por la referencia y/o reconocimiento que en ella se hace a la regla/estándar/test del (buen) juicio empresarial (principio de deferencia al criterio empresarial), conocida en inglés como la Business Judgement Rule (BJR). 

 

Si bien el fallo es importante por la referencia a la regla del BJR, una revisión a lo señalado por el tribunal deja más dudas que respuestas.

 

Como lo apunta la doctrina más reconocida en la materia, la BJR es una regla propia del derecho anglosajón, cuyos orígenes se encuentran en la jurisprudencia americana de finales del siglo XIX (Dodge v. Woolsey, 59 U.S. 18 How. 331 331 (1885)) y que tiene como propósito limitar la responsabilidad de los administradores por sus decisiones de empresa, ya que con la BJR se modula o matiza la aplicación del deber de diligencia, que es propio de todo administrador empresarial (Sabogal, 2012). Al aplicar la regla se presume que el administrador societario toma sus decisiones de manera informada, de buena fe y en el interés de la sociedad, por lo que resulta admisible sostener que el administrador goza del principio in dubio pro administrâtor (Cebria, 2009).

 

En el orden jurídico colombiano, aunque existen normas que parecerían impedir su incorporación, la regla ha sido empleada por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de sus facultades jurisdiccionales desde el año 2013 (Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodríguez. Proceso 2013-801-082, dic. 11/13), a la vez que se ha incorporado en los textos de reforma al régimen de sociedades que ha impulsado fallidamente la entidad hasta la fecha (P. L. 70 de 2015 Cámara, art. 17). Sin embargo, hasta la Sentencia SC2749-2021, no existía un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre la misma.

 

A pesar de que la Corte Suprema, en la providencia en cita se refiere al punto en cuestión, la mención carece de un análisis detallado de la regla, así como de la forma en que esta ha sido aplicada por la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) y/o su relación con otras instituciones. Ciertamente, la Corte al referirse a la BJR no hace mención alguna a los distintos pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Supersociedades y, en cambio, hace una breve mención de la regla y su relación (o tal vez similitud) con el deber de diligencia y el estándar del buen hombre de negocios contemplados en el orden jurídico nacional (L. 222/95, art. 23). Lo anterior, soportándose para el efecto en jurisprudencia española. Al respecto, nos preguntamos: ¿no hubiese sido más oportuno y adecuado que la Corte considerará en su análisis los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Supersociedades, los argumentos expuestos por esa entidad en los proyectos de ley presentados o, inclusive, la abundante doctrina local y extranjera sobre la misma?

 

Pues bien, el análisis que se extraña es de la mayor importancia, ya que con este se podría solucionar el arbitraje regulatorio que se puede presentar en la responsabilidad de los administradores societarios cuando esta se puede dirimir ante jueces de distinta naturaleza, esto es, la Supersociedades y/o los jueces civiles del circuito. Así las cosas, se perdió la oportunidad de que la Corte creara el precedente y señalara de manera expresa si la metodología y fundamentos utilizados por la Supersociedades para aplicar la BJR son válidos y aceptables en nuestro orden jurídico, de manera tal que los jueces civiles no pudiesen apartarse de ellos.

 

Adicionalmente, no existe coherencia entre lo señalado por la Corte en punto de la BJR y la forma como esta podría interactuar (si ello es posible) con la presunción de culpa de los administradores, tal y como se encuentra incorporada en el artículo 200 del Código de Comercio (subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995). No sobra recordar, como lo hace la misma Corte en el fallo analizado, que el inciso tercero de la norma en cuestión señala que: “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.

 

Al analizar la cuestión, la Corte Suprema, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (Sent. C-123/06), reitera que “correrá para el administrador accionado, ante la presunción iuris tantum que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o culpa en su actuar o abstención profesional”. Esta solución, aunque soportada evidentemente en nuestro estatuto mercantil, va en contravía de la naturaleza y propósito mismo de la BJR. Como ya lo hemos anunciado, la BJR funciona como una presunción iuris et de iure a favor del administrador, según la cual sus decisiones gozan de una relativa inmunidad. Es precisamente esta presunción la que, en la práctica judicial, le ofrece al administrador un alto grado de protección, ya que la carga de probar el incumplimiento de la obligación infringida recae sobre quien busca desvirtuar la presunción, esto es, la víctima del incumplimiento de la obligación, ya sea la sociedad, sus socios o terceros (Sabogal, 2012). Al aplicarse la BJR no es al administrador societario a quien le corresponde probar entonces su inocencia, como lo ordena nuestro régimen de responsabilidad, por lo que no se entiende el fundamento, propósito y alcance de la referencia que sobre la regla del BJR realiza la Corte Suprema de Justicia.

 

Así las cosas, el fallo analizado, más allá de resultar oportuno y útil, es desafortunado. La Corte Suprema perdió, una vez más, la oportunidad de ofrecer claridad y estabilidad a los operadores jurídicos del país sobre una regla que, aunque aplicada recurrentemente por la Supersociedades, no cuenta aún con argumentos jurídicos contundentes que la soporten.

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