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Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


El producto defectuoso y su ámbito de aplicación

06 de Julio de 2023

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El producto defectuoso y su ámbito de aplicación (Shutterstock)

Fernando Andrés Pico Zúñiga

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona

Mientras lee esta columna, lo invito a darle play a La verdad de Nito Mestre (Argentina), en la versión de Carlos Vives (Live from, Spotify, 2014). “... Me quieren vender la noche por luz, la calma por la tempestad (...). Me quieren vender la piedra por flor, la niebla por la claridad...”.

Aminta laboraba en el restaurante Multiaves La 22 del municipio de Purificación (Tolima). La empresa Comercializadora Centro Oriente S. A. E. S. P., domiciliada en Bogotá, era la compañía que suministraba las pipetas de gas para la cocina de Multiaves La 22. Una de las pipetas de gas, suministrada e instalada por esa comercializadora en la cocina del referido restaurante, presentó fugas derivadas de su indebida instalación, lo que generó una acumulación de gas que, posteriormente, produjo una explosión en el establecimiento de comercio. Al momento del siniestro, Aminta se encontraba en la cocina. La explosión le causó graves quemaduras que condujeron a su muerte.

El apoderado judicial de los causantes de Aminta, a fin de alcanzar la indemnización de los daños, decidió encaminar, contra Comercializadora Centro Oriente, una acción jurídica por la vía de la responsabilidad civil por producto defectuoso, prevista entre los artículos 20 al 22 del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11) y tramitada por un proceso verbal.

Más allá de la valoración de los elementos constitutivos de la responsabilidad, asunto por demás medular, si fuera el juez de conocimiento, ¿usted aplicaría o vería procedente el régimen jurídico de la responsabilidad civil por producto defectuoso a un supuesto como el descrito?

Las actuaciones

El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conocieron el caso. Ambos juzgadores desecharon aplicar el sistema de responsabilidad civil por producto defectuoso. Al decir del tribunal, en sentencia de febrero del 2023, que confirmó la decisión del juzgado de instancia, no era procedente el régimen sobre la hipótesis fáctica analizada, porque la señora Aminta no ostentaba la calidad de consumidora, lo cual, por virtud del ámbito de aplicación del E. C. (art. 2º), donde se encuentra la normativa de la responsabilidad civil en comento, hacía improcedente el uso del régimen.

En otros términos, según el tribunal, la viabilidad de la responsabilidad civil por producto defectuoso depende de que, en primer lugar, el accionante o sus causantes acrediten la condición de consumidor en el marco de una relación de consumo (vínculo jurídico entre productor/proveedor y consumidor o usuario).

Sin pretender tener la verdad, otra lectura es posible. Ciertamente, la responsabilidad civil por producto defectuoso se encuentra en el E. C. Este hecho hace imperioso examinar su ámbito de aplicación, a fin de determinar la procedencia de sus normas a un caso concreto.

El artículo 2º de la Ley 1480 determina: “Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados”.

Nuestra jurisprudencia y doctrina han marcado notable acento al hecho referente a que el E. C. desciende, en general, a los supuestos de relación de consumo, lo cual es cierto, pero tienden a olvidar, salvo contadas excepciones, que ese cuerpo normativo también es aplicable a la responsabilidad de los productores y proveedores frente a los consumidores en sentido lato. Se advierte una tendencia a perder de vista que el E. C. no solo ampara a lo que los argentinos denominan “consumidores reales”, aquellas personas bajo la categoría normativa de consumidor (E. C., art. 5º, num. 3), inmersos en una relación de consumo, sino también a los llamados “consumidores potenciales”: aquellas personas expuestas a actos de consumo y a las responsabilidades de los productores y/o proveedores frente a los consumidores en general, independientemente de que, entre ellos, exista o no una relación de consumo y de que se esté enfrente de un consumidor en sentido estricto.

Previsión normativa

Aunque la normativa colombiana no ha reconocido expresamente la protección a los denominados consumidores potenciales, la fuerza de las reglas jurídicas y de los hechos hace innegable su aplicación. No se comprendería cómo autoridades administrativas, como la Superintendencia de Industria y Comercio, con buen criterio, sancionan publicidad o información engañosa, campañas de seguridad, entre otros, sin necesidad de acreditar la existencia de relaciones de consumo en los casos concretos.

En esa línea, parece pasar inadvertido que nuestras disposiciones normativas de la responsabilidad civil por producto defectuoso no están dictadas en clave de consumidor, sino de persona y afectado (o víctima).

Nótese cómo la definición normativa de producto defectuoso, prevista en el numeral 17 del artículo 5º del E. C., determina que la condición irrazonablemente insegura del producto que pretenda calificarse como defectuoso debe medirse bajo el estándar de “toda persona”, mas no todo consumidor.

En ese mismo orden, adviértase que el artículo 21 del E. C., relativo a los elementos de la responsabilidad civil por producto defectuoso, dispone que “el afectado”, mas no el consumidor, está inicialmente llamado a acreditar los elementos constitutivos del régimen, si pretende alcanzar el débito indemnizatorio. En idéntico sentido, el artículo 19 del E. C., sobre la campaña de seguridad, se refiere al “... defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas...”. Insisto: “las personas”, entendiendo por estas consumidores reales o potenciales, que no, en exclusiva, consumidores reales.

Nuevamente, si el E. C. exigiera para su práctica la existencia irrefutable de una relación de consumo, no podrían desarrollarse, entre otras reglas, campañas de seguridad (E. C., art. 19) hasta tanto no se acredite una relación de consumo frente a un producto defectuoso o, más extremo aún, un consumidor víctima de un producto defectuoso en el marco de una relación de consumo; todo lo cual es y sería a todas luces absurdo. Por fortuna, la autoridad administrativa no lo aplica de esa manera.

Derecho comparado

Es más, en el derecho extranjero no se requiere acreditar la condición de consumidor a fin de que aplique la responsabilidad civil por producto defectuoso. Ni siquiera cuando hay una norma especial de consumo.

Veamos dos ejemplos: primero, Brasil, cuyo régimen de responsabilidad civil por producto defectuoso se encuentra regulado entre los artículos 12 al 17 de su Código de Protección al Consumidor. Frente al ámbito de aplicación del sistema, el artículo 17 del Código de Consumo brasileño señala: “Para efectos de esta Sección, se equiparan a consumidores todas las víctimas del hecho”. Y, segundo, Francia, que tiene introducido el régimen de responsabilidad civil por producto defectuoso entre los artículos 1245 al 1245-17 de su Código Civil. En lo que atañe al ámbito de aplicación, el artículo 1245 del Código Civil francés dicta: “El productor es responsable de los daños causados ​​por un defecto en su producto, esté o no vinculado por un contrato con la víctima”.

No puede ser pacífico que, en nuestro ámbito jurídico, la responsabilidad civil por producto defectuoso solo se aplique frente a consumidores, previa acreditación de una relación de consumo. Nuestras normas ofrecen luces suficientes para dar un alcance mayor al régimen, enmarcados dentro del principio de no daño, propio de todos los sistemas de responsabilidad. Podría también entenderse que la responsabilidad civil por producto defectuoso colombiana aplica frente a cualquier afectado (víctima) de un producto probadamente defectuoso, independientemente de que haga o no parte de una relación de consumo.

Por eso, de nuevo, si fuera el juez de conocimiento de un caso como el de la señora Aminta, ¿usted aplicaría el régimen jurídico de la responsabilidad civil por producto defectuoso?

Aunque reconozco el debate, encontrando paz en mi verdad, lo que respetuosamente solicito es que no nos vendan la noche por luz, la niebla por la claridad.

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