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15 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Efectos de la guerra sobre la naturaleza: acreditación del río Cauca como víctima del conflicto

30 de Agosto de 2023

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Efectos de la guerra sobre la naturaleza: acreditación del río Cauca como víctima del conflicto (Shutterstock)

Jorge Iván Hurtado Mora

Profesor investigador Universidad Externado de Colombia

Consultor en Derecho Ambiental

Es amplia la literatura estructurada a lo largo de los años sobre el conflicto armado del país. Los análisis se refieren tanto a su génesis como a los devastadores efectos sobre el Estado y la sociedad. Sin embargo, un punto tímidamente abordado, o al menos no tratado con la profundidad, es el referido a las consecuencias de la guerra sobre el ambiente y sus elementos. Habrá que advertir que esos efectos directos o indirectos son nefastos y que, en su mayoría, se han concretado en daños irreparables.

Históricamente, un eje del conflicto ha sido el territorio: conquistarlo como en las épocas medievales, devastarlo para ampliar actividades ilícitas, intervenirlo para extraer ilegalmente sus recursos no renovables, etc. Ahora bien, muchos de esos espacios tienen una alta vocación ecosistémica y de conservación que, al ser intervenidos abruptamente, dejan de cumplir su rol y sus aportes para el mantenimiento del equilibrio ambiental.

El auto de la JEP

Firmado el Acuerdo de Paz, y en el ejercicio de encontrar en él un apartado especial para el ambiente, pareciera que este se diluye, argumentando su carácter transversal.

Es evidente que la estructura de una línea jurisprudencial sostenida ha puesto énfasis en la defensa vital de la naturaleza a través de análisis contemporáneos que han terminado por declarar sujetos de derechos a los elementos de la naturaleza (río Atrato y Amazonía), buscando que esa denominación termine por protegerlos o repararlos con mejor suceso. Los estudios y las estadísticas de si esa declaratoria ha sido o no idónea permitieron determinar que existe una realidad de omisiones e intervenciones arbitrarias a la naturaleza que el Derecho como instrumento de modulación o la orden judicial como elemento de salvaguarda parecen no permear.

En esas declaratorias judiciales, el Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia 038 del 17 de junio del 2019, declaró al río Cauca, su cuenca y afluentes como “una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración…”. Para tal fin, impartió órdenes perentorias a los accionados a fin de obtener una salvaguarda efectiva de esa fuente hídrica.

Por ello, cobra relevancia la decisión tomada por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) mediante el Auto 226, al reconocer el río Cauca como sujeto de derechos y acreditarlo como víctima, dentro del Caso 005 “Situación territorial en la región del norte del Cauca y del sur del Valle del Cauca”.

La decisión indica que es condición del río Cauca como víctima el que medie inicialmente y secuencialmente la declaratoria de sujeto de derechos. Así, entonces, la doble prerrogativa de la JEP no la tiene, por ejemplo, el tribunal de cierre constitucional, que al adentrarse en el análisis de la fractura de un derecho colectivo solo se referirá en su fallo al elemento de la naturaleza como sujeto de derecho, pues no ostenta la competencia para ampliar el espectro de su salvaguarda.

El pronunciamiento de la JEP tuvo como impulso la reiteración que hizo el Consejo Comunitario Cuenca del Río Cauca y Microcuenca de los ríos Teta y Mazamorrero respecto a la acreditación del río como víctima, presentando pruebas sobre las intervenciones nocivas causadas por el conflicto armado.

Principales planteamientos

La JEP encamina su análisis para determinar si están dados los requisitos que le permitan despachar en forma favorable la solicitud de víctima respecto al río. Estos requisitos son: “… (a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima”.

Frente a reglas para la protección de la naturaleza en medio de un conflicto internacional o local, la JEP refiere lo determinado por el Comité Internacional de la Cruz Roja en el sentido de que la protección del ambiente se erige como una norma de derecho internacional humanitario (DIH) consuetudinario que pone límites a la forma como los actores de un conflicto conducen sus hostilidades.

La norma 43 del DIH aplicada a conflictos internacionales supone: “…A. Ninguna parte del medio ambiente natural puede ser atacada, a menos que sea un objetivo militar. B. Queda prohibida la destrucción de cualquier parte del medio ambiente natural, salvo que lo exija una necesidad militar imperiosa. C. Queda prohibido lanzar ataques contra objetivos militares de los que quepa prever que causen daños incidentales al medio ambiente natural que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”.

En el ámbito de la guerra y la protección ambiental, también se da relevancia a la aplicación del principio de precaución, advirtiendo que la falta de certeza científica “… acerca de los efectos de ciertas operaciones militares sobre el medio ambiente no exime a las partes en conflicto de tomar tales precauciones”.

Es notoria la literatura citada por la JEP que dimensiona la cantidad de disposiciones internacionales presupuestadas y dispuestas para la protección de la naturaleza y sus elementos. Todos los elementos propios de la gestión ambiental presentes: sostenibilidad, precaución, prevención, supranacionalidad, deber de cuidado, régimen de impactos y daños.

Finalmente, la JEP se pronuncia sobre los requisitos de acreditación, despachándolos favorablemente.

Voluntad, hechos y pruebas

Manifestación de la voluntad. En este punto se confirma la solicitud directa que hacen los consejos comunitarios respecto a la acreditación del río Cauca, pues ha sido víctima del ataque y delitos cometidos sobre este por los victimizantes del conflicto. Esta solicitud está amparada en su condición de comunidades organizadas y reconocidas gobernadas por normas especiales, como la Ley 70 de 1993. De igual manera, se trae la prerrogativa general de participación democrática en los hechos y causas que puedan afectar sus derechos.

Manifestación de los hechos y su prueba sumaria. Son extensos los hechos y las pruebas allegadas por los consejos directivos para determinar las acciones y omisiones abruptas y arbitrarias cometidos contra el río, el cual tiene una conexión directa con ellos como elemento propio de su cosmovisión, pero también un recurso de uso a partir de sus conocimientos tradicionales.

Adicionalmente, se pone de presente que más allá de todas las variables de violencia, derivadas de estas mismas, han coexistido actividades de minería ilegal, así como todas las relacionadas con el entramado propio de los cultivos ilícitos.

Conclusiones

(i) La naturaleza es una víctima del conflicto, pues este se ha desarrollado en escenarios territoriales con una alta sensibilidad ecosistémica.

(ii) Las valoraciones sobre los costos de la guerra a nivel medioambiental no se han medido con la profundidad requerida. Existen pasivos ambientales derivados del conflicto que no han empezado su proceso de restauración.

(iii) En una guerra irregular, es difícil que los parámetros de respeto al ambiente fijados en estándares internacionales para los combatientes puedan ser observados; mucho menos, que en la bitácora de sus estrategias bélicas estén consignados los conceptos de conservación, sostenibilidad y guarda de los recursos naturales renovables.

(iv) Hay una conexidad muy fuerte entre las comunidades víctimas del conflicto y los elementos de la naturaleza propios de su entorno.

(v) En una escala de las devastaciones de la guerra, es de recibo dimensionar prioridades que están muy por encima de ocuparse de la reparación del ambiente. Sin embargo, es el momento de pasar de la retórica a una necesidad y cuestión de Estado.

(vi) La acreditación es solo el inicio de un proceso que llevará a la forma de restauración propia de la justicia transicional. La cuestión será armonizar los diferentes escenarios de protección: una política de la gestión pública ambiental, las decisiones ya tomadas en sede ordinaria y el reconocimiento de la JEP.

(vii) La verdadera defensa del ambiente está en la responsabilidad de un Estado que use todas las herramientas, responsabilidades e instrumentos de planeación en sede de conservación. Es preferible que no se escuche nada del entorno y su silencio, que las noticias llegadas sobre los reconocimientos a ecosistemas que, ya por su intervención desmedida, son difíciles de recuperar.

(viii) Es fundamental que los grupos victimarios de la naturaleza, materialmente y con eficacia, reparen los daños causados. 

(ix) Es importante la acreditación hecha por la JEP, porque reconstruye y relaciona los estándares dispuestos en la guerra para la defensa ambiental, y aún más relevante, porque es de las primeras manifestaciones expresas de cómo la naturaleza es, sin lugar a dudas, víctima del conflicto.

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