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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis

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Usurpación de derechos de propiedad industrial, un tipo penal en blanco

26 de Noviembre de 2015

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Bibiana Cala*

Especial para ÁMBITO JURÍDICO

 

El Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 12 de agosto[1], revocó la sentencia condenatoria que había sido proferida en contra de dos personas por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial. Los hechos que sustentaron el caso se centraron en una diligencia de allanamiento realizada por la Policía Nacional en un inmueble en el que encontraron más de 22.000 botellas vacías de licor, 40.000 tapas y 4.300 etiquetas  de “Ron Viejo de Caldas” y de otras marcas. Para el tribunal, la conducta investigada no constituye delito, razón por la cual esta decisión es interesante frente a varios cuestionamientos dogmáticos.

 

Lo anterior, por cuanto desconoce la naturaleza de tipo penal en blanco - impropio - del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, establece la posibilidad de hablar de tentativa en un delito de mera conducta en el que no es posible dividir los actos subsecuentes, incluye un elemento en el tipo penal que este no contempla y olvida aplicar las reglas de la experiencia en la configuración de la prueba indiciaria para determinar la consumación del delito.

 

En términos generales, el tipo penal en blanco es aquel que permite que los elementos que lo componen sean definidos por otras normas, de igual o inferior jerarquía a la ley penal, siempre y cuando dichas disposiciones tengan remisión en el tipo penal, existan previamente a la configuración de la conducta y sean públicas[2].

 

Una vez las normas extrapenales se integran al tipo penal, se conforma una unidad normativa haciendo que el tipo penal quede completo y tenga poder vinculante, respetando, de esta forma, el principio de legalidad.

 

El dinamismo económico es el fundamento de la aceptación de esta clase de tipos penales, y es esa dinámica y especialidad las que hacen que el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial sea un tipo penal en blanco, que requiere ser nutrido de las normas que se han expedido sobre la materia. En otras palabras, no le es suficiente al fiscal y al juez revisar el significado literal de las palabras que conforman el tipo penal, sino que requiere conocer y saber el significado legal de dichas palabras, para dotarlas del contenido normativo que realmente tienen.

 

Elementos normativos

 

Así, para el delito mencionado y ocupándonos exclusivamente en los signos distintivos, pues el caso se centraba en el derecho de marca, es fundamental, para el fallador, conocer lo establecido en la Decisión 486 del 2000, ya que solo así se puede nutrir de contenido los elementos del tipo penal.

 

Para el tribunal, la conducta prohibida por el delito mencionado es utilizar fraudulentamente, y ello literalmente significa “valerse de algo para un fin determinado y la acepción fraudulenta hace relación a lo engañosa y falaz”[3]. Así, la interpretación dada descarta la aplicación, por configuración normativa del tipo penal, del significado real que implica utilizar fraudulentamente en la legislación que regula el derecho de marca.

 

El tribunal debió revisar la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, norma proferida con anterioridad a la comisión del delito, en la que expresamente se regulan, en detalle y con suficiente precisión, todos los aspectos relacionados con los derechos de propiedad industrial y se establecen los actos que puede impedir un titular del derecho de marca y que constituyen el uso fraudulento de la misma, pues dicho derecho es exclusivo[4] y, por tanto, solo el titular puede usarlo. Así, entonces, debió revisar el artículo 155 e interpretar que el mismo da contenido al verbo rector de utilizar fraudulentamente[5] y no limitarse a una interpretación literal del tipo penal.

 

Si se hubiera integrado la normativa especial que existe sobre propiedad industrial, se concluiría que detentar etiquetas, envases, envolturas, embalajes o cualquier material que reproduzca o contenga la marca, sin autorización de su titular, constituye una utilización fraudulenta de esta y, por tanto, la consumación del delito.

 

Hablo de consumación y no de tentativa, como erradamente lo afirma el tribunal, pues si bien es posible hablar de dicho fenómeno en delitos de mera conducta, lo cierto es que ello aplica si la conducta se puede dividir en actos subsecuentes que permitan hablar de actos preparatorios, ejecutivos y de consumación. Pero cuando estamos en un delito que no admite esa separación de actos subsecuentes, no es posible hablar de tentativa. Más aún, si la sola detentación de etiquetas constituye un uso fraudulento y, por tanto, implica la consumación del delito, la comercialización del producto final es una continuación de esta.

 

Teniendo clara la definición real del verbo rector de utilización fraudulenta, es preciso referirnos a la prueba de dicha utilización, pues si bien en principio la sola detentación de las etiquetas o envases consuman el delito, para el tribunal, debe existir un uso adicional que implique la obtención de un provecho económico, lo cual no solo descarta la aplicación de la prueba indiciaria, sino que agrega un elemento al tipo penal que este no tiene, toda vez que el delito no contempla el ingrediente subjetivo que el fallador exige.

 

En otras palabras, para esa corporación, el delito se debe consumar con el objetivo de que se obtenga un provecho económico para el autor o para un tercero. Esta simple afirmación viola flagrantemente el principio de legalidad, pues dicho elemento no es parte del tipo penal, por lo cual mal hace el fallador al exigir su presencia.

 

Prueba indiciaria

 

Por otra parte, exige prueba de la utilización, al considerar que la sola detentación de las etiquetas no es suficiente para probar la consumación, olvidando que nuestra legislación consagra como prueba el indicio e impone la valoración de las pruebas a partir de la sana crítica y de la aplicación de las reglas de la experiencia.

 

En el caso concreto, es inquietante que el tribunal haya descartado la prueba indiciaria como prueba suficiente para demostrar la consumación del delito. En este caso, la persona condenada en primera instancia fue encontrada con varias etiquetas falsas de la marca “Ron Viejo de Caldas” y con botellas de ron vacías sin etiquetas. Durante los allanamientos, no se encontró un producto químico que pudiera ser reenvasado en esas botellas.

 

Aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, en un proceso lógico de deducción, se podría afirmar en grado de probabilidad, que las etiquetas falsas, cuya impresión y detentación no había sido autorizada por el titular de la marca, iban a ser adheridas a las botellas vacías de ron con el objetivo de reenvasar licor en ellas y venderlo como si fuera original a los consumidores. Ello es una simple relación de causa y efecto, entre las pruebas físicas encontradas y el resultado que se obtendría de ellas.

 

¿Acaso es posible pensar que alguien tendrá en su casa más de 4.000 etiquetas falsas y 22.000 botellas vacías de ron para coleccionarlas? ¿La sana crítica y las reglas de la experiencia no conllevan a pensar que dicha detentación es justamente el indicio grave que demuestra la consumación del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial?

 

Sin duda, el debate queda abierto y son estas sentencias las que promueven la discusión dogmática sobre los alcances del Derecho Penal y la protección de la propiedad intelectual desde este ámbito.

 

* Abogada asociada de la firma Baker & McKenzie

 

[1] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, ago. 12/15, Rad. 11001600001920120223501, M. P. Ramiro Riaño Riaño.

[2] C. Const., Sent. C-121, feb. 22/12. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y CSJ, S. Penal, Sent. 29772, sep. 17/08, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.

 

[3] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, ago. 12/15 Rad. 11001600001920120223501, M. P. Ramiro Riaño Riaño.

[4] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Exp. 110013103020201000404, Sentencia del 25 de septiembre del 2013.

[5] C. Const., Sent. C-501, jul 16/14. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

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