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Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis

Análisis


Proyecto de Ley de Protección al Consumidor: una propuesta que perjudicará a los ciudadanos

01 de Junio de 2011

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Javier Tamayo Jaramillo

Javier Tamayo Jaramillo

tamajillo@hotmail.com

 

 

 

Cursa en el Congreso el Proyecto de Ley 069 del 2010, por medio del cual se crea un nuevo Estatuto del Consumidor. Con el debido respeto, me permito hacer unas pocas observaciones (son muchas más), con el fin de que hagamos una ley moderna que dé cuenta del derecho contemporáneo.

 

Campo de aplicación

El proyecto acertadamente regula la responsabilidad por productos defectuosos y la responsabilidad por la falta de eficiencia o calidad de los bienes muebles e inmuebles. Así mismo, regula la totalidad de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, es conveniente hacer precisiones sobre el artículo 5°, concretamente en la definición de consumidor.

 

De un lado, un adecuado Estatuto del Consumidor regula por separado las garantías de eficiencia y calidad y la responsabilidad por productos defectuosos. Esta última es una disciplina autónoma, que nada tiene que ver con las primeras.

 

En segundo lugar, una buena legislación regula de manera independiente las garantías de calidad y eficiencia de los bienes muebles, de un lado, y de los inmuebles, por el otro. Son por entero diferentes los plazos de garantía y de prescripción, así como la carga de la prueba.

 

En tercer lugar, generalmente las profesiones liberales y las laborales no se rigen por el Estatuto del Consumidor, sobre todo porque en estas a veces se exige la culpa y a veces no. En cambio, en la garantía de eficiencia de bienes la responsabilidad siempre es objetiva.

 

En cuarto lugar, es bueno aclarar que no es consumidor el empresario que adquiere bienes o servicios que se incorporan en la producción de bienes o servicios de la empresa. Y que sí son relaciones de consumo la adquisición de bienes o servicios que no se incorporan en la producción, pero que son indispensables en la administración de la empresa. El proyecto consagra la distinción, pero es buena una mayor claridad.

 

Finalmente, se debe establecer como proveedor a los promotores, constructores, interventores, propietarios y vendedores inmobiliarios.

 

Con base en lo anterior, propongo el siguiente texto: “Relación de consumo es aquella que se da entre quien se dedica profesionalmente al suministro de bienes muebles e inmuebles, o servicios, y quien para su uso personal, familiar, social o educativo  adquiere o subadquiere unos u otros. También será relación de consumo la que se da entre el usuario del bien o servicio y el productor o proveedor, así el primero no sea adquirente ni propietario”.

 

“No se rigen por el Estatuto del Consumidor la prestación de servicios por profesionales  liberales, las relaciones laborales, ni los contratos que celebran los comerciantes entre sí para el suministro de bienes o servicios que se incorporan como materias primas en la cadena de producción. Tampoco los contratos entre productores y comerciantes que adquieren para vender al detal”.

 

“Tratándose de la adquisición, venta y construcción de bienes inmuebles, se consideran  responsables, los vendedores, promotores, constructores, administradores delegados e interventores”. 

 

Exoneración del proveedor

A lo largo del proyecto, la fuerza mayor exonera en todos los casos al productor. Pero ello perjudica al consumidor.

 

En las garantías de eficiencia y calidades de bienes, nada debe exonerar al proveedor responsable si la ineficiencia existía al momento de la entrega. Ni el Código Civil ni el de Comercio permiten esa exoneración. Sería absurdo que el fabricante de una bombilla o de un computador ineficientes pudiera exonerarse alegando que la ineficiencia se debe a una humedad en las bodegas de almacenamiento que no le es imputable. Así ha sido a lo largo de los siglos.

 

De otro lado, tratándose de la eficiencia de servicios, la carga probatoria no puede ser idéntica para todos. En los contratos de salud, depósito, transporte, seguros, mandato, fiducia, agencia mercantil o de construcción de inmuebles, entre otros, la carga probatoria es diferente de la de los servicios de energía, comunicaciones o de reparación o mantenimiento de objetos. Lo mejor sería establecer que para estos últimos no haya exoneración posible. Los otros contratos se rigen por lo dispuesto en los Códigos de Comercio y Civil.

 

Duración de las garantías

El proyecto consagra una duración idéntica para todas las garantías. Sin embargo, allí hay que hacer varias distinciones.

 

- Está bien que las garantías de eficiencia y calidad de bienes muebles y servicios tengan una duración aproximada de dos años (un televisor) o de un determinado número de horas (baterías) o de kilómetros (un automóvil). Con todo, en productos perecederos, la garantía no puede ser de dos años (un litro de leche o un medicamento).

 

- En tratándose de bienes inmuebles, la garantía de eficiencia de la estructura debería ser de 10 años, y la de los acabados, de dos años. Las tuberías o los acabados de un baño jamás duran 10 años. Así lo establecen varias legislaciones entre ellas, la francesa.

 

Obligaciones de medio

El artículo 7° del proyecto establece: “No están amparadas con la garantía legal las obligaciones de medio”. 

 

Norma inconveniente, porque si algo es difícil de enmarcar es la naturaleza de las obligaciones de medio y de resultado. Cada contrato tiene obligaciones de una y otra clase. Además, la ley nunca utiliza esta distinción, y las discusiones en doctrina y jurisprudencia son de nunca acabar.

 

Responsabilidad por productos defectuosos

El proyecto está mal estructurado desde el punto de vista  lógico y de las definiciones. Este es el tema que más preocupa. Como acá no tengo espacio para un análisis detallado del proyecto, me permito simplemente hacer unas observaciones breves, con el fin de que se adviertan sus profundas falencias.  

 

Producto defectuoso. El proyecto no define la noción de producto defectuoso. Así las cosas, propongo la siguiente definición: “Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.

 

“Un producto no se considera defectuoso por la única razón de que posteriormente se haya puesto en circulación un producto similar más perfeccionado y seguro. Tampoco se considera defectuoso el producto que siendo necesario y útil es a su vez riesgoso por naturaleza, con la condición de que el productor haya realizado todo aquello de que sea capaz para eliminar el riesgo de causar daños a las personas o a sus bienes, teniendo en cuenta la utilidad social del producto y el costo de las medidas de seguridad”.

 

Personas responsables. En el artículo 5° del proyecto se define para todas las garantías la noción de productor, la cual se hace extensiva a la responsabilidad por productos defectuosos. Sin embargo, esa definición solo es válida para las garantías de calidad y eficiencia, mas no para la responsabilidad por productos defectuosos. Aprobar la norma como está significa un grave error de técnica legislativa. Por tal motivo propongo la siguiente definición basada en la doctrina y el derecho comparado: “Son responsables por los daños causados por un producto defectuoso exclusivamente las siguientes personas:

 

1. Quien en Colombia o en el exterior diseñe, fabrique, produzca, elabore, ensamble o construya un producto acabado;

 

2. Quien produzca una materia prima, o fabrique una parte integrante, cuando el defecto del producto acabado esté originado en esa materia prima o en esa parte integrante.

 

3. La persona que se presente o anuncie como fabricante del producto colocando su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el mismo.

 

4. La persona que importe un producto con miras a su venta, alquiler, arrendamiento, leasing o cualquier otra forma de distribución en su actividad comercial.

 

5. Tratándose de la adquisición, venta y construcción de bienes inmuebles, se consideran responsables los vendedores, promotores, constructores, administradores  delegados y quien suministre el bien o servicio defectuoso que incorporado al inmueble sea causante del daño.

 

6. El distribuidor final del producto, pero sólo cuando ninguno de los otros proveedores pueda ser identificado, salvo que aquel informe por escrito la identidad del proveedor o de la persona que le suministró el producto, dentro de los 30 días siguientes a la reclamación judicial o extrajudicial.

 

Responsabilidad objetiva y duración de la garantía. El productor responderá objetivamente, pero no indefinidamente. El plazo generalmente admitido es de 10 años. Propongo el siguiente artículo: ArtículoEl productor que ponga en circulación un producto defectuoso será responsable objetivamente por los daños que durante los 10 años siguientes a su puesta en circulación se causen o comiencen a causarse al adquiriente, al usuario o a terceros, en su persona o en sus bienes, siempre que tales daños provengan causalmente de dicho defecto”.

 

“El demandante deberá probar el defecto, el daño y el nexo de causalidad entre los dos primeros”.

 

Exoneración. Ya he indicado que en este tipo de responsabilidad, “si el defecto incide causalmente en el daño”, es imposible que haya fuerza mayor o hecho exclusivo de tercero, pues lo que se alega como exoneración no es causa exclusiva del daño. Se trata de una exoneración muy especial. Propongo el siguiente texto: “El productor sólo se exonera de la responsabilidad prevista en esta sección, en los siguientes casos:

 

-          Si demuestra que no puso el producto en circulación.

 

-          Si demuestra que la víctima o cualquier persona por la que aquella deba responder, en forma culposa o dolosa contribuyó parcial o totalmente a la causación del daño, en cuyo caso el fallador eliminará o reducirá la indemnización, de acuerdo con la incidencia causal que haya desempeñado esa conducta culposa o dolosa.

 

-          Si demuestra que el producto no estaba destinado a venderlo o distribuirlo de alguna forma con fines económicos, y que no lo fabricó ni distribuyó en el ámbito de su actividad profesional  o empresarial.

 

-          Si demuestra que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas de obligatorio cumplimiento.

 

-          Si demuestra que en el momento en que el producto fue puesto en circulación el estado de los conocimientos científicos y tecnológicos no permitía descubrir la existencia del defecto.

 

-          Si demuestra, en el caso del fabricante de una materia prima o de una parte integrante de un producto terminado, que el defecto es imputable al diseño o composición del producto acabado al que se ha incorporado, a las instrucciones dadas por el fabricante de dicho producto. 

 


 

Recomendación final

 

Con el mayor respeto, solicito del honorable parlamentario ponente abstenerse de hacer las cosas apresuradamente. Estamos frente a una legislación demasiado importante, que tiene una doctrina y una legislación ya muy bien estructurada en todos los países. Aprobar el proyecto como está es perjudicar aún más a los consumidores.

 

Por favor, hagan un foro abierto con el fin de adicionar y corregir el proyecto en la medida de lo posible. No ignoremos a la academia ni al derecho comparado que tiene ya más de 50 años de experiencia. Existe en Colombia una asociación de profesores de derecho privado, suficientemente conocedora del tema y que debería ser escuchada. Si la legislación vigente es letra muerta, esta sería peor si se aprueba el proyecto como está.

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