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Opinión / Análisis

Análisis


Las limitaciones de responsabilidad en los pagarés, una falacia altamente riesgosa

03 de Mayo de 2011

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Nota:
28734

Daniel Rodríguez BravoDaniel Rodríguez Bravo

 

 

 

 

 

Abogado de la Universidad del Rosario y magíster en Derecho de los Negocios de la Universidad de California (EE UU). Es asociado senior de Brigard & Urrutia Abogados

 

Tratándose de operaciones de crédito con más de un deudor (o de garantías por parte de compañías de un mismo grupo) suele ocurrir que dichos deudores convienen obligarse conjuntamente por porcentajes determinados del crédito y no de manera solidaria por su totalidad. 

 

Ello, naturalmente, suele coincidir con sus intereses en el negocio causal que motiva la obtención de crédito o con su porcentaje de participación en el grupo destinatario de la financiación.  Tal limitación de responsabilidad constituye una práctica recurrente y peligrosa entre los empresarios, que no produce los efectos que se buscan y, en virtud de la cual, todos los otorgantes del título valor (TV) en que se instrumenta la operación de crédito, se obligan como deudores solidarios por la totalidad del crédito. 

 

Para ilustrar mejor el tema, empecemos por explicar las diferencias entre obligaciones conjuntas y solidarias. En primer lugar, las obligaciones solidarias, desde el punto de vista pasivo, son aquellas en las que debiéndose una cosa divisible, por ejemplo una suma de dinero, y existiendo pluralidad de deudores, cada uno de ellos está obligado a cumplir la totalidad de la prestación (C. C., art. 1568).

 

Por su parte, las obligaciones conjuntas son aquellas en las que debiéndose una cosa divisible, como una suma de dinero, y existiendo pluralidad de deudores, cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda. 

 

En relación con las obligaciones solidarias, el acreedor (por ejemplo, un banco) podría exigir el pago de toda la suma debida a cualquiera, a algunos o a todos los obligados, mientras que frente a las conjuntas, sólo podría exigir el pago de su parte o cuota correspondiente, a cada uno de los obligados.

 

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“En los negocios no es tan importantes no tener riesgos, sino conocerlos para asumirlos, cubrirlos, mitigarlos o eliminarlos”

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Por ejemplo, si A, B y C le deben 9.000.000 de pesos a D, de manera solidaria, D puede exigirles a alguno, algunos o todos ellos el pago de los 9.000.000 de pesos. Si, por el contrario, A, B y C le debieran la misma suma conjuntamente, D sólo podría exigirle a cada uno de ellos 3.000.000 de pesos.

 

Solidaridad pasiva: regla general

En materia de TV, cada uno de sus suscriptores se obliga al cumplimiento de la totalidad de la prestación cambiaria. Tratándose de pagarés, en los que el derecho incorporado es una suma de dinero, cada uno de dichos suscriptores, por el solo hecho de firmar el TV, se obliga al pago de toda la suma incorporada.

 

Así, si A y B suscriben un pagaré por 9.000.000 de pesos a la orden del banco C, cada uno de ellos se obliga al pago de los 9.000.000 de pesos.

 

Limitación de responsabilidad

En relación con operaciones de crédito, es recurrente la práctica de las entidades acreedoras de exigir a sus deudores la suscripción de, por lo menos, un pagaré. Dicho pagaré puede ser en blanco con carta de instrucciones, para llenarlo en caso de incumplimiento por la suma adeudada en el momento de diligenciarlo, o completo por el valor de la suma que se desembolsaría, con los vencimientos sucesivos por las cuotas correspondientes. En algunos casos, se exige la suscripción de los dos tipos de pagaré para la misma operación de crédito.

 

En operaciones con varios deudores, con frecuencia, estos convienen obligarse conjuntamente por porcentajes del crédito, lo cual suele coincidir con sus intereses en el negocio causal que motiva la obtención de crédito.

 

Así, si A y B compran conjuntamente el 100% de las acciones de una compañía por un valor de 100.000.000 de pesos, 30% para A y 70% para B, pueden pedir un crédito al banco C por todo el precio, limitando su responsabilidad al porcentaje que les corresponderá según su participación accionaria. 

 

En hipótesis similares, frecuentemente encuentro deudores que incluyen en los pagarés cláusulas limitativas de responsabilidad. En el ejemplo, se incluiría algo así como: “A es deudor conjunto de la obligación incorporada y asume responsabilidad hasta por 30.000.000 de pesos y B es deudor conjunto de la obligación incorporada y asume responsabilidad hasta por 70.000.000 de pesos”.

 

La responsabilidad de cosuscriptores

La práctica en virtud de la cual varias personas otorgan un pagaré, y alguno o todos limitan su responsabilidad a una suma inferior a la incorporada, es incompatible con la esencia de los TV y debe tenerse por no escrita. Dicha conclusión se soporta, al menos, en los siguientes argumentos:

 

-          “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (C. Co. art. 626). Entonces, el problema jurídico formulado se resuelve determinando si la limitación de responsabilidad por parte de uno de los otorgantes es o no compatible con su esencia.

 

El artículo 678 del C. Co. sobre la letra de cambio, aplicable al pagaré de conformidad con el artículo 711, establece: “El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita”. 

 

El estudio conjunto de dichas normas nos lleva a concluir que se considera de la esencia que el otorgante de un pagaré responda por el pago del 100% de la suma incorporada y que cualquier limitación a su responsabilidad debe tenerse por no escrita.

 

-          En virtud del artículo 632 del C. Co., “cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas,  se obligarán solidariamente”. Al ser esta norma imperativa y no existir ninguna excepción que permita cambiar dicha solidaridad, cualquier estipulación en contrario sería contraria a la esencia del TV.

 

-          En casos concretos, el C. Co. permite limitar o eliminar la responsabilidad de un suscriptor. Así, el artículo 633 permite a quien suscribe el TV en calidad de avalista garantizar el pago parcial, esto es, de una suma inferior a la incorporada. El artículo 657 faculta al endosante a liberarse de su responsabilidad si así lo estipula.  Finalmente, el artículo 687 permite al girado de la letra aceptar una suma inferior a la expresada en la letra.

 

Estas contadas excepciones no tendrían ningún sentido ni producirían ningún efecto de admitirse que, por regla general, es posible limitar la responsabilidad de los suscriptores de TV.

 

En consecuencia, la limitación de responsabilidad mencionada resulta riesgosa, no solo para los deudores que terminan sin quererlo obligándose por el 100% de la suma incorporada, sino para el acreedor que recibe el pagaré, pues podría llegar a sostenerse que el documento no produce efectos de TV, que es inexistente como TV o que la estipulación es nula y afectaría la validez misma del TV.

 

¿Qué efecto tiene esa limitación?

El efecto es duplo. El primero y más importante, por ser aplicable siempre independientemente del convenio entre el suscriptor y el acreedor, es que la estipulación limitativa de responsabilidad produce efectos internos entre los deudores, a la luz de las normas cambiarias, esto es, entre A y B en nuestro ejemplo. Así, si el banco C le exigiera el pago del 100% a A, y este se viera en la obligación de pagar, podría exigirle a B el reembolso de lo que le corresponde (70.000.000 de pesos, en el ejemplo), con base en la solidaridad del artículo 632 del C. Co.

 

El segundo efecto se da cuando el convenio de crédito entre deudores y acreedor-beneficiario del TV incluye tal limitación. Se presenta cuando el acreedor acepta que los deudores se obliguen de manera conjunta por un porcentaje del total (consignándolo en un “reglamento de crédito” en operaciones de cierta importancia).

 

Allí, aunque el banco-acreedor podría teóricamente demandar a cada uno de los deudores con base en el pagaré por el 100% de la suma incorporada, el deudor-demandado podría proponer como excepción el negocio causal del crédito. Pero, aun en este evento, los “deudores conjuntos” correrían el riesgo de verse obligados al pago del 100% de la suma incorporada, si el pagaré fuera transferido de conformidad con su ley de circulación a un tercero de buena fe exenta de culpa frente a quien la excepción mencionada no tendría efecto.

 

La lección es que, en los negocios, no es tan importante no tener riesgos, sino conocerlos para asumirlos, cubrirlos, mitigarlos o eliminarlos. Por ello, es importante que quienes han actuado como lo hemos descrito entiendan que se han obligado por el 100% de la suma incorporada, y que existen alternativas seguras para limitar la responsabilidad de los suscriptores de TV, a la luz de sus normas especiales. 

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