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Opinión / Análisis

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El derecho de retracto en la compra de tiquetes aéreos, un debate abierto

14 de Octubre de 2015

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Fernando Pico Zúñiga*

Especial para ÁMBITO JURÍDICO

 

A mediados de este año, la Aeronáutica Civil (Aerocivil) expidió la Resolución 1375 del 2015, que modifica algunos artículos de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), relativos, esencialmente, a las facultades del pasajero para desistir y retractarse de la compra de billetes de vuelo. 

 

La novedosa normativa tiene como finalidad central zanjar la discusión que, desde la promulgación del Estatuto del Consumidor (E. C., L. 1480/11), se ha generado entre la Aerocivil y la Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) con respecto al ejercicio y las reglas aplicables al derecho de retracto de los consumidores de tiquetes aéreos, bajo los supuestos de compra mediante métodos no tradicionales. 

 

Así, la Aerocivil argumentaba, en general, que los RAC son normas especiales en materia de consumo aéreo y que, en virtud del artículo 2º del E. C., no les son aplicables a las aerolíneas las reglas del retracto contenidas en la Ley 1480.

Por su parte, la Superindustria esgrimía el carácter predominante del E. C. como norma fundante del denominado sistema de protección al consumidor colombiano y el principio de favorabilidad de los usuarios, para sostener que las reglas de desistimiento, propias de los RAC, eran menos beneficiosas para el consumidor, con respecto a las comprendidas en el E. C. (Cpto. 7610, feb. 27/14 y Cpto. 38468, abr. 8/15).

 

Bajo ese entendimiento, la Superindustria aplicó fuertes sanciones a las aerolíneas que se negaban al acatamiento del derecho de retracto ejercido por los usuarios, contenido en el artículo 47 de la Ley 1480.

 

Por ese motivo, se hizo necesaria la modificación de los RAC y la expedición de la señalada Resolución 1375, que permitiera llegar a un acuerdo y, en definitiva, una normativa que reconociera, por lo menos en parte, las disposiciones sobre el derecho de retracto contenido en el E. C.

 

Estatuto del Consumidor

 

En ese orden de ideas, cabe preguntarse si el derecho de retracto consagrado en la citada Resolución 1375 cumple con los mínimos dispuestos sobre la materia en el E. C. o si, simplemente, incluyó, cumpliendo con una exigencia formal, un derecho de retracto “especial”, transgrediendo los mínimos del E. C. En otras palabras, ¿el derecho de retracto de la Resolución 1375 es más favorable de cara a las disposiciones consagradas sobre el mismo asunto en el E. C.? Veamos.

 

(i) Al amparo de la distinción entre los derechos de desistimiento y retracto, la resolución parte, bajo el acápite de consideraciones, del reconocimiento de la fuente primaria del derecho de retracto (E. C., art. 47).

 

(ii) De este modo, conforme al citado artículo 47 del E. C., los consumidores bajo los supuestos de compras mediante métodos no tradicionales –entre otros–, cuentan con un término máximo de cinco días hábiles contados a partir de la celebración del contrato para ejercer el derecho de retracto, siempre y cuando el contrato no haya comenzado a ejecutarse antes de cinco días.

 

(iii) De acuerdo con el artículo 2º de la Resolución 1375, quienes adquieran billetes de vuelo mediante métodos no tradicionales tendrán derecho a retractarse del negocio, siempre que se cumplan con las siguientes reglas de tiempo: el retracto se ejercerá a través de cualquier canal de atención del vendedor, dentro de las 48 horas corrientes siguientes a la operación de compra y solo podrá ser ejercido con una anterioridad igual o mayor a ocho días calendario, cuando se trata operaciones nacionales, o 15 días calendario, en el evento de operaciones internacionales. 

 

Es decir, en ningún caso, cuando se compren tiquetes por métodos no tradicionales al amparo de una relación de consumo, el usuario podrá retractarse si tiene establecido viajar dentro de los ocho días siguientes a la compra. Es más, no podría tampoco ejercer su derecho, si el billete de vuelo fue adquirido el día nueve anterior a la prestación del servicio, porque no tendría 48 horas para ejercer el retracto.

 

(iv) Así las cosas, la nueva resolución no plantea una solución concreta y definitiva con respecto a la discusión de la norma aplicable en materia de retracto en el sector aeronáutico, que se venía planteando con anterioridad a su expedición. 

 

En efecto, es claro que la disposición aeronáutica del retracto es bastante menos favorable que la consagrada en el artículo 47 del E. C. y que, a la luz de la vigente doctrina de la Superindustria, no sería aplicable por ser contraria a los intereses de los consumidores, quienes cuentan con una regla mucho más benévola.

 

De ahí que la Superindustria deba seguir defendiendo que la Ley 1480 es la norma pilar del sistema de protección al consumidor del país, de tal manera que no deben existir leyes especiales y menos actos administrativos en materia de protección al usuario que transgredan los derechos y garantías mínimos dispuestos en el E. C. 

 

Antecedentes

 

Y no debe ser de otra manera. De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sent. C-1100131030142001-01489-01, dic. 14/11; Sent. 25899 3193 992 1999 00629 01, abr. 30/09), la exposición de motivos de la Ley 1480 y la Corte Constitucional (Sent. C-896/12 y Sent. C-133/14), el E. C. proviene, entre otras, de la irradiación de las disposiciones normativas de protección al consumidor consagradas en la Carta Política. En ese sentido, el E. C. se convierte en la norma fundante para la salvaguardia de los derechos de los consumidores colombianos.  

 

Precisamente, por la manifiesta ilegalidad de la Resolución 1395, en lo que tiene que ver con el retracto, hoy cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 37/14 C, 74/15 S, próximo a tercer debate, que pretende incluir en el E. C. un artículo con el propósito de elevar a rango legal el derecho de retracto aeronáutico de que trata el artículo 2º de la Resolución 1395. Solo así, por la vía legislativa, modificatoria de la Ley 1480, sería posible la existencia de un retracto menos garantista para los consumidores-pasajeros del sector aéreo, como se establece hoy, por vía reglamentaria, en la citada resolución.

 

Ahora, aunque la resolución ofrece un avance significativo de cara a la situación previa existente con respecto al retracto en el sector aéreo, la presencia de dos disposiciones disímiles continúa generando dudas, por lo menos desde el plano conceptual y seguramente práctico, sobre cuál es la norma aplicable en los casos del derecho de retracto. Todo ello, sin profundizar, además, en que el mismo artículo 2º de la resolución establece una serie de deducciones económicas para el usuario cuando ejerce el retracto, lo que hace más gravosa la situación.

 

Por lo anterior, en la actualidad y ante la discusión sobre la materia, debe seguir primando el E. C., posición que entendemos compartida por la Superindustria en varios de sus conceptos. Sin embargo, los casos, el desarrollo doctrinal y judicial de la cuestión, así como el desenvolvimiento del proyecto legislativo del retracto aeronáutico –a nuestro entender, la mejor manera de solucionar el debate–, ofrecerán las respuestas necesarias y definitivas sobre la materia.

 

* Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana. Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona (España). 

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