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Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


¿Cuáles son los nuevos factores relevantes en la delimitación de páramos?

21 de Diciembre de 2017

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Jorge Iván Hurtado Mora

Consultor en Derecho Ambiental

Profesor investigador del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia

 

Mediante la Sentencia T-361 del 2017, la Corte Constitucional dejó sin efectos la Resolución 2090 del 2014, a través de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Minambiente) delimitó el Páramo Jurisdicciones Santurbán–Berlín. Igualmente, ordenó diferir a un año la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, para que, durante ese periodo, la entidad accionada expida una nueva resolución delimitando el páramo aludido, pero esta vez con sujeción a los criterios e instrucciones que se entregaron en la misma sentencia.

 

Los puntos iniciales

 

Sobre los aspectos fácticos de la tutela, se podrían destacar los siguientes puntos:

 

1. Los demandantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información, a la participación ciudadana y, colateralmente, a los derechos colectivos al acceso del agua y a un ambiente sano, como consecuencia de la expedición de la Resolución 2090 del 2014. Adicionalmente, advirtieron la pertinencia de la acción, porque los otros medios judiciales al alcance no eran lo suficientemente idóneos para lograr el reconocimiento eficaz y posterior tutela de los derechos ya referidos.

 

2. El demandado advirtió la improcedencia de la tutela para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter general, sin antes manifestar que la vulneración alegada no puede ser de recibo, ya que, en el procedimiento de delimitación, sí se propiciaron espacios democráticos para la participación comunitaria, inclusive sin tener la obligación legal de hacerlo. Así mismo, adjuntó como prueba de ello los derechos de petición presentados y las reuniones de concertación realizadas.

 

3. Los intervinientes –sectores público, extractivo y comunitario- alinearon sus posiciones dependiendo de la orilla desde la cual se encontraban. Así, entonces, y como es lógico, la ya clásica tensión socioambiental también fue consignada en el fallo constitucional.

 

4. Llegado el asunto en revisión, la Corte Constitucional se propuso hacer dos ejercicios. El primero de forma, para determinar si la acción de tutela resultaba procedente para atacar la legalidad del acto administrativo, como medio de defensa de los derechos que se alegaron como vulnerados, ejercicio que, efectivamente, le permitió llegar a la convicción de su pertinencia. Luego, al dar legitimidad al mecanismo, la tarea se direccionó al fondo del asunto y, en ese estadio, el juez, previo a un análisis detenido y esquemático, firmó, efectivamente, el menoscabo de los derechos ya relatados.

 

5. Finalmente, se anunció el salvamento de voto de uno de los miembros de esa corporación judicial, en el que se apartó de la mayoría y, de alguna forma, coincidió con los argumentos aportados por el demandado, pues disintió, entre otros aspectos, acerca de la procedencia de la tutela, al no cumplir, sobre todo, con el requisito de la inmediatez. Así mismo, advirtió que ese tribunal no dimensionó en debida forma los espacios de participación ciudadana que desplegó el Minambiente en el procedimiento administrativo.

 

Importante antecedente

 

Para aquellos que esperan que sea la jurisprudencia una fuente dinámica del Derecho Ambiental, en la que sus valoraciones trasciendan esa primera etapa de construcción estructurada y nutrida a partir de otros pronunciamientos judiciales, con el fin de trazar líneas sobre lo que a veces calla el marco jurídico, la Sentencia T-361 del 2017, sin duda alguna, se convierte en un documento que, más allá de pronunciarse sobre la necesidad de salvaguardar la cadena de derechos fundamentales solicitados en protección, termina decantándose en un texto casi doctrinal que aborda elementos transversales y estratégicos en la administración de los recursos naturales, como la participación ciudadana.

 

La academia siempre estará ávida de aquellas valoraciones jurisprudenciales que se sacudan de ese letargo propio de la reiteración y que, de contera, contribuyan al debate constructivo sobre los nuevos retos que le asisten al Derecho.

 

También es evidente que el fallo mencionado es, de alguna manera, controvertido, no solo por el salvamento de voto, sino porque, para materializar la protección de los derechos tutelados, deja sin efecto un acto administrativo de carácter general, proferido por una autoridad competente, mediante el cual se delimitó un ecosistema de páramo, que se supone buscaba el blindaje de un área estratégica necesaria para la conservación de recursos tan determinantes como el hídrico.

 

Siendo tarea ardua y pretenciosa abordar todos y cada uno de los aspectos vertidos en la sentencia comentada, se precisarán solo algunos de estos, con una mirada académica.

 

La participación ciudadana en la gestión ambiental

 

La providencia, atendiendo uno de los derechos reclamados, estructura, en buena hora, un compendio en torno a la valía de la participación ciudadana dentro de la gestión ambiental.

 

Sin duda, la dinámica de la participación comunitaria promovida bajo el amparo del Estado social de derecho y de la democracia participativa implica trascender de un escenario puramente formal, ritual y accesorio, para ser recreada en un ámbito mucho más amplio e incluyente, donde la ciudadanía perciba que su intervención en las decisiones adoptadas por el Estado es principal y no residual. Para la administración, lo anterior implicará llegar a la clara convicción de que participación y socialización no son términos sinónimos y que debe navegar con mayor frecuencia en aquel donde la comunidad puede aportar algunos de los insumos necesarios con los cuales se construirá la decisión buscada. Es decir, no es de recibo adoptar una decisión pública ambiental y después someterla a una concertación inexistente.

 

Sin embargo, el anterior planteamiento no puede concluir que la participación tiene un efecto vinculante totalitario que desplaza y suplanta la discrecionalidad y exorbitancia del Estado. Así, entonces, la intervención ciudadana supondrá unos límites sujetos a la gobernanza de la misma Carta Política de 1991.

 

De otra parte, es un imperativo garantizar el acceso a la información pública como presupuesto vital de un proceso participativo eficaz. Bien lo describió la política pública que sobre el ejercicio democrático trazó hace algunos años el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: sin información de calidad, no hay participación eficaz.

 

Las decisiones públicas ambientales

 

No reñirá con los anteriores planteamientos el advertir, con igual contundencia, la urgencia de enmarcar la gestión ambiental dentro de parámetros sólidos de cientificidad, aboliendo de raíz cualquier análisis o decisión instintiva o política que ponga en riesgo el balance y sostenibilidad de los recursos naturales. Así, la delimitación, los usos, las prohibiciones o las restricciones sobre un ecosistema también deben obedecer a un criterio técnico integral.

 

La prevalencia del sustento técnico-científico es necesaria para evitar esa especie de permisividad que conlleva –en algunas ocasiones- proclamarse como ambientalista y actuar gobernado por la pasión y no por la racionalidad.

 

Lo anterior permite, entonces, advertir que el criterio técnico y la participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales no son elementos excluyentes, sino que se complementan armónicamente para adoptar decisiones sostenibles y democráticas. Esa tarea y reto es una responsabilidad mayoritariamente pública.

 

Reflexiones finales

 

Sobre la sentencia y sus alcances, se podrían consignar algunas conclusiones:

 

1. El Minambiente debe tener en cuenta el análisis que arroja el fallo comentado y considerarlo en presentes y futuros procesos de delimitación, precisamente para que su ejercicio no llegue a una fase judicial.

 

2. Es apremiante el cumplimiento a cabalidad del plazo impuesto para la expedición del nuevo acto administrativo que delimite el páramo. No hacerlo definitivamente supondría un riesgo ambiental, pues, al perder efecto la Resolución 2090 del 2014 y no expedirse una nueva, quedaría el territorio, al menos temporalmente, sin un marco regulatorio.

 

3. La participación ciudadana no puede convertirse en el único elemento que defina una decisión ambiental. Sin embargo, como lo resalta el fallo, es necesario que el tomador de decisiones perciba que esta no puede seguir siendo una cuestión accesoria y de mero trámite.

 

4. El juez, al adentrarse con su raciocinio en el escenario ambiental, debe tener en cuenta otros criterios, como la variable técnica, garantizando, como en este caso, la prevalencia de los derechos tutelados, pero también la seguridad jurídica.

 

5. A la sociedad le está permitido militar en torno a la defensa de sus derechos constitucionalmente reconocidos. Sin embargo, también se le atribuye la responsabilidad de contribuir con decisiones públicas ponderadas y equitativas.

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