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Actualizado hace 11 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis

Análisis


La jurisdicción especial para la paz, a la luz del nuevo acuerdo entre Gobierno y Farc

13 de Enero de 2017

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Francisco Barbosa*

Especial para ÁMBITO JURÍDICO

@frbarbosa74

 

Más allá de las discusiones que rodearon la votación del Sí o el No, el pasado 2 de octubre, y de las consideraciones históricas en torno a la consecución de la paz con las Farc y del cierre de un conflicto que ha sometido al país en los últimos 60 años, es menester establecer las diferencias frente a lo acordado entre el gobierno del presidente Juan Manuel Santos y las Farc antes de la realización del plebiscito y el nuevo acuerdo logrado el 24 de noviembre del 2016, para determinar los alcances que esto tendrá para el ordenamiento jurídico colombiano.

 

Sobre la nueva redefinición de la jurisdicción especial para la paz (JEP), deben indicarse nueve aspectos.

 

Falsos testigos

 

En primer término, se establece una temporalidad de la jurisdicción. Es claro que una de las críticas más recurrentes al texto inicial convenido era que no se conocía el tiempo de funcionamiento de la jurisdicción. En el nuevo documento, se incluyó en el numeral 9º que la JEP tendrá una duración de 10 años, contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de las salas y secciones de la JEP y se añadirían 5 años para concluir su actividad jurisdiccional, plazo que, de ser necesario, puede ser prorrogado.

 

En principio, está bien la fijación de una temporalidad. Sin embargo, establecer 10 años con sus prórrogas puede terminar siendo excesivo a la luz de la consuetudinaria inestabilidad institucional colombiana. Pero ante la ausencia de tiempos en el acuerdo anterior, es mejor algo que nada.

 

Un segundo aspecto tiene que ver con la inclusión de la preocupación judicial de los últimos años: los falsos testigos. En ese sentido, el numeral 14 establece que si una persona pretende obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, su testimonio estará supeditado a corroboración con otro medio de prueba. Esta inclusión es pertinente, sabiendo que los procesos de esta índole se han convertido en nuestro país en un festín de beneficios. De todos modos, serán los jueces del sistema quienes valorarán las pruebas judiciales, advirtiendo que con esta regla fijada se determina una tarifa legal al testimonio cuando este se encuentra atado a posibles beneficios.

 

Agentes del Estado

 

Un tercer punto para destacar tiene relación con la ampliación de la categoría “agentes del Estado” contemplados en el numeral 32, que serán objeto de conocimiento por parte de la JEP. Se establecía en el pacto inicial que los agentes eran los miembros de la fuerza pública. Con el acuerdo renegociado, se amplió esa categoría y ahora los agentes del Estado son definidos como “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviese ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, y como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto”.

 

Esta extensión de la categoría de agentes del Estado permite pensar que los exfuncionarios entrarían en la jurisdicción, como podría ser el caso de los “parapolíticos”.

 

Un cuarto elemento está relacionado con el principio de la cosa juzgada, que fue producto de múltiples interpretaciones frente al acuerdo original. En este aspecto, el nuevo acuerdo, en el mismo numeral 58, establece que la sección de revisión del Tribunal de Paz revisará las sentencias por (i) variación de la calificación jurídica, (ii) aparición de nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta con anterioridad y (iii) surgimiento de nuevas pruebas no conocidas o sobrevinientes. Estos criterios permiten revisar las sentencias por la naturaleza transicional del acuerdo de paz, siempre y cuando las conductas se hayan cometido con ocasión del conflicto y su comisión haya sido realizada por “combatientes” a la luz del Derecho Internacional Humanitario (DIH).

 

Es de advertir que en el mismo numeral 58 se indica que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) será la competente para revisar las sentencias de quienes no hayan sido combatientes de acuerdo con el DIH, evento que llevaría a que fuera la CSJ y no la sección de revisión la que revisará sus propios fallos contra los servidores públicos que ayudaron en la comisión de delitos de competencia de la JEP.

 

Libertad y jueces

 

En quinto lugar, se definió en el numeral 60 la expresión “Restricción efectiva de la libertad” como “los mecanismos idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe de las restricciones ordenadas por el Tribunal, de tal modo que esté en condición de supervisar oportunamente su cumplimiento”. Esta definición se acompañó de una serie de parámetros que tendrán los magistrados frente a esta  restricción, como la fijación de espacios territoriales donde estarán los sancionados, periodos de ejecución de la sanción, horarios de cumplimiento de las sanciones restaurativas, supervisión de las sanciones, entre otras.

 

Un sexto punto se refiere a la exclusión de jueces extranjeros en la composición del Tribunal de Paz. Este asunto había sido objeto de consenso tanto por quienes se oponían con vigor al acuerdo, como por quienes mantenían ciertas reservas. Permitir que sean los jueces nacionales quienes conozcan de estos casos lleva a garantizar el conocimiento adecuado de nuestra historia, conflicto y dimensión nacional del Acuerdo de Paz. Debemos recordar que los jueces que sean nombrados en esta jurisdicción no pueden ser solo meros aplicadores de normas sustantivas y procesales, sino personas que tengan calidades adicionales, como el conocimiento de las historias del proceso de paz y del país. Este no es un tribunal de justicia ordinaria, sino de justicia transicional.

 

En séptimo lugar, se integra la jurisdicción ordinaria con la JEP, tema que había sido desdeñado en el primer acuerdo. En varias partes del texto se advierte esa integración. En el numeral 7º se indica que el Consejo Superior de la Judicatura resolverá las competencias entre cualquier jurisdicción y la JEP. En el numeral 54, se reconocen las competencias del Consejo de Estado en materia de reparación económica. Luego, se le otorga a la CSJ, numeral 58, la competencia de revisar sus propios fallos contra “no combatientes” y, por último, se le reconoce a la Corte Constitucional, numeral 52, ser el tribunal que en última instancia, y luego de un proceso complejo, revise las acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales proferidas por la JEP.

 

Víctimas

 

Un octavo punto tiene relación con la consolidación de la reparación integral a las víctimas por parte de las Farc. En este aspecto, debe destacarse que en el numeral 5.1.3.7 del nuevo acuerdo, las Farc se comprometen a entregar sus bienes y sus activos para reparar materialmente a las víctimas. Este reconocimiento es relevante porque les envía un mensaje a las víctimas. Debe resaltarse que en caso de no darse efectivamente esa reparación, no se podrán conceder las sanciones restauradoras consagradas en el acuerdo logrado el 24 de septiembre.

 

Por último, se establece en el acuerdo que deberá incluirse en la Constitución Política un artículo transitorio que indicará que los contenidos del Acuerdo Final de Paz que establezcan derechos fundamentales o normas del DIH serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente del desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo de Paz. Estas normas lo único que buscan es hacer concordar el texto con el artículo 93 de la Constitución, que reconoce la institución del bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte los derechos fundamentales y las normas de DIH derivados de los tratados reconocidos por Colombia. Acá no puede haber dudas: el artículo transitorio confirma la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional.

 

Como se observa, se verifican cambios esenciales en la JEP, lejos de las críticas esbozadas en diversos medios de información en torno a la similitud entre un texto y otro. Las modificaciones fueron importantes y abren un camino tortuoso y difícil para su implementación. De eso dependerá el éxito de la justicia transicional pactada. La puesta en marcha de un sistema de esta complejidad necesitará de muchísimo esfuerzo y de que seamos capaces de advertir que lo excepcional, es excepcional y no ordinario.

 

* Ph.d en Derecho Público Universidad de Nantes (Francia), docente de la Universidad Externado de Colombia.

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