14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Inconstitucionalidades e inconvencionalidades de la Corte Constitucional: comentarios sobre la Sentencia C-030/23

01 de Septiembre de 2023

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Kenneth Burbano Villamarín

Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre

El contenido de la Sentencia C-030 del 2023 se dio a conocer públicamente por la Corte Constitucional cinco meses después del comunicado de prensa 04. Los académicos del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre (OICC) manifestamos que el alto tribunal se había quedado corto en el control de constitucionalidad realizado a la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

Hoy reiteramos que el fallo tiene aspectos importantes en materia de derechos políticos y de acceso efectivo a la justicia, pero no logra con su decisión armonizar el ordenamiento jurídico colombiano con las obligaciones internacionales que adquirió el Estado, particularmente con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Si bien es cierto retira la función jurisdiccional a la Procuraduría General de la Nación, conserva su función disciplinaria sobre funcionarios de elección popular, con control de legalidad posterior del juez administrativo, desconociendo una vez más lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). La interpretación de la mayoría de magistrados de la Corte Constitucional nos ubica en una situación contraria a los lineamientos establecidos por la CoIDH en los casos López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, así mismo, en la inobservancia de la resolución de supervisión y cumplimiento de esta última sentencia del 25 de noviembre del 2021.  

Con el profesor David Murillo Cruz, PHD en Derecho Público y miembro del OICC,  expresamos en medios de comunicación y escenarios académicos que con la tímida postura jurídica de la Corte Constitucional se persiste en incumplir el deber de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades (artículo 2 CADH), aunque en la Sentencia C-030 se afirma lo contrario. La providencia desconoce el debido proceso y la imparcialidad en las decisiones judiciales, haciendo que Colombia nuevamente esté inmersa como Estado en hecho ilícito internacional y se exponga a reiteradas condenas por parte de la CoIDH. Al respecto, vale la pena recordar que el hecho ilícito internacional surge para los Estados por el incumplimiento de una obligación internacional. En este caso, Colombia como Estado parte de la CADH tiene, entre otras, la obligación de acatar y cumplir a cabalidad los fallos internacionales que en su contra emita la CoIDH (artículo 68.1 CADH).

Sobre este punto, la jurisprudencia interamericana ha advertido que el cumplimiento de sus fallos da lugar a diversas obligaciones internacionales por parte del Estado, dependiendo del tipo de violación o vulneración de derechos encontrada en el caso concreto, las cuales pueden corregirse vía medidas de carácter individual y/o medidas de carácter general. Las primeras se emiten con fines exclusivamente correctivos y buscan satisfacer los derechos propios de las víctimas directas e indirectas del actuar del Estado condenado. Las segundas, por su parte, tienen la pretensión de prevenir nuevas violaciones de derechos humanos por los mismos hechos y con ello resolver un problema de tipo estructural al interior del Estado parte.

En el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte IDH ordenó la adopción de medidas tanto individuales como generales. Respecto a las medidas de carácter general y como “garantía de no repetición”, la CoIDH le ordenó al Estado colombiano por incumplir “sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento”, “en un plazo razonable, adecuar su ordenamiento interno”. Para ello, el Estado colombiano quedó obligado a:

 

1)   Realizar una interpretación conforme de su Constitución a la CADH, particularmente de sus artículos 277.6 y 278.1 constitucionales, “a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador” y no a la de sanción, inhabilitación o destitución.

2)   Adecuar su ordenamiento jurídico disciplinario, en la medida que “una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria “al artículo 23.2 de la Convención”.

3)   Adecuar el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 del Código Disciplinario Único, dado que “las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2” de la CADH. Entre otras.

Este escenario condenatorio, además de predecible y lamentable, pone en duda la reputación internacional del Estado, al igual que genera un sentir de inseguridad jurídica en quienes administran justicia. Le espera al Estado colombiano una resolución de seguimiento en la que nuevamente la CoIDH le llame la atención por incumplir fallos judiciales y por negarse a acatar íntegramente las decisiones internacionales, adoptando medidas de derecho interno claras, como las que vía interpretación gramatical le exigió como Estado parte de la CADH en el caso Petro Urrego. Si se aplica el procedimiento como lo señaló la Corte Constitucional vendrán nuevas demandas contra Colombia en el sistema interamericano. (Lea:Facultad disciplinaria sobre funcionarios de elección popular)

El Consejo de Estado, dentro de un recurso extraordinario de revisión, señaló que “…lo real y cierto es que, al emitirse las órdenes contenidas en la Sentencia C-030 del 2023 de la Corte Constitucional, quedó latente la posibilidad de que esa entidad administrativa continúe sancionando disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular a través de actos administrativos, en evidente contradicción con los estándares definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la sentencia dictada en el caso Petro”. De la providencia se concluye que estamos en presencia de un “estado de cosas inconvencional”, que podría acentuarse y prolongarse en aplicación de la Ley 2094, que no satisface los estándares convencionales. (Radicación: 11001-03-15-000-2023-00871-00, 19 de mayo del 2023, consejero Rafael Valbuena Hernández).

El presidente Gustavo Petro, en documento del 25 de julio del 2023, dirigido a la procuradora general Margarita Cabello, consideró que en virtud del control ex officio de convencionalidad efectuado, no le asiste la obligación convencional de proferir los actos de cumplimiento o de ejecución de la medida cautelar de suspensión provisional del alcalde de Riohacha, porque se consumaría la violación de los derechos humanos políticos del electo popularmente contenidos en el artículo 23.1 de la CADH. 

(Lea: Destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requiere intervención judicial)

Lo anterior es concordante con las consideraciones del Consejo de Estado, al indicar que es tarea de cualquier autoridad pública ejercer control de convencionalidad: “con la expedición de leyes contrarias a los postulados internacionales aun en el marco de la democracia, corresponde a toda autoridad ejercer control de convencionalidad para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados partes”, citando el Caso Gelman vs. Uruguay. (Radicación 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013), 29 de junio del 2023, consejero Juan Enrique Bedoya Escobar).

Se esperaba una decisión más garantista y respetuosa de las normas internacionales por parte de la Corte Constitucional.  La Corte se quedó corta.

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