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Actualizado hace 17 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Algunos reparos al decreto sobre excarcelación

22 de Abril de 2020

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Nota:
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Luis Eduardo Martínez Gutiérrez

Exdecano Facultad de Derecho Universidad INCCA

Docente de Derecho Penal

 

Ingrid Parrado Leal

Docente de Derecho Penal

   

Al margen de la constitucionalidad del Decreto-Ley 546 del 2020, por las atribuciones y materias que regula y otorga a autoridades administrativas, este breve artículo se centra en analizar de manera objetiva apartes de dicha normativa que, en nuestro concepto, se convierten en una condena a muerte de cientos de presos que hay en las cárceles del país.

 

Empecemos por los considerandos. Además de anacrónicos y tautológicos llevarían a pensar que el articulado respetaría así fuera someramente los postulados mínimos del programa penal de la Constitución Política. Llama la atención cómo se cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la vida en conexidad con la prestación de los servicios de salud. Inclusive, se cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su comunicado de prensa 66/20 del 31 de marzo de este año.

 

No obstante, y sin hacer mención a la dignidad humana que tienen todos los privados de la libertad (hombres y mujeres de todas las edades) y que, tal como ha quedado en evidencia, el virus (ese sí) no discrimina y ha matado a personas en todos los rangos de edad, el decreto-ley decidió “conceder” una detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria (que sigue siendo prisión) por seis meses a un grupo determinado de la población carcelaria.

 

Según lo expresado en rueda de prensa, esta norma pondría en libertad domiciliaria a 4.000 personas. ¿Es suficiente? ¿Estas personas obtendrán su libertad antes de que los alcance la muerte? ¿Quienes no están en el grupo beneficiado deben esperar la muerte tras las rejas? ¿Qué responsabilidad tendrá el Estado en la muerte eventual y masiva de personas privadas de la libertad? ¿Por qué si la emergencia empezó en el mes de enero del 2020, con la declaración que hiciera la Organización Mundial de la Salud, tan solo tres meses después y luego de motines en muchas cárceles del país se emite este decreto? ¿Puede el Estado condenar a muerte a las personas privadas de la libertad que no están en este reducido grupo? Así las cosas, podemos inferir que esta situación evidencia la falta de una política criminal.

 

Dicho lo anterior, analicemos parte del articulado. La primera critica es que no diferencia a condenados de personas que están siendo investigadas. No está de más recordar que a pesar de estar siendo investigados o acusados de algún delito se reputan constitucionalmente hablando inocentes. Qué descuido más inhumano e intolerable. No solo por desconocer el principio de inocencia, sino por volver a un derecho penal de autor propio de los Estados autoritarios.

 

Continuemos. Señala la norma que el objeto de aplicación es para siete grupos de personas (art. 2º): mayores de 60 años, madres gestantes, personas con enfermedades graves, discapacitados, etc. Luego, hay cinco parágrafos de exclusiones, de los cuales solo destacaremos los más draconianos. El parágrafo primero excluye a quienes formen parte de grupos delictivos organizados según la Ley 1908 del 2018 o, en general, hagan parte de un grupo de delincuencia organizada. Un derecho penal basado en el bloque de constitucionalidad que reconoce tratados de derechos humanos con énfasis en la dignidad humana no puede negar el derecho fundamental a la vida, condenándolos a muerte por pertenecer a dichos grupos armados. ¿Cuál es el fundamento?, seguramente, como en muchos otros eventos históricos dramáticos, la seguridad ciudadana, o algún otro principio jurídico de esos que ponderan al individuo, como si fuese un objeto, el orden público u otro similar.

 

Al igual que el anterior, el parágrafo segundo excluye a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores. De nuevo, estamos en presencia de la violación de la dignidad humana y volviendo al derecho penal de autor, supuestamente superado por la Constitución de 1991.

 

Ahora bien, sumado a lo dicho, de una manera vergonzosa, el decreto-ley, sin mayor justificación, en el artículo sexto hace una lista de exclusiones al “beneficio” otorgado. Mal contados, están excluidos quienes estén siendo investigados o hayan sido condenados por 120 delitos. Es decir, desconocen el derecho a la vida de esos seres humanos que, aun cuando no hayan sido condenados, de ninguna manera podrán resguardarse del virus.

 

Es obvio que hay algunas de esas exclusiones que se justifican. Sin embargo, la mayoría de estos delitos no tiene ninguna justificación que pese más que la vida y la dignidad humana de estas personas. Es irónico y hasta cruel hacer una lista tan larga de delitos excluidos, que solo pone en evidencia la falta de política criminal que da al traste con la coherencia del sistema penal, mal llamado acusatorio, que, al igual que Ley 600 del 2000, se encuentra colapsado.

 

La última parte del decreto, no menos reprochable, se refiere al procedimiento para conceder el beneficio. Dice que frente a las personas en detención preventiva (investigados), el Inpec remitirá al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para hacer un reparto dentro de los jueces de control de garantías o el juez que esté conociendo el caso.

 

Al respecto, cabe preguntarse: ¿El Inpec debe hacer la revisión de los requisitos para obtener el beneficio, ¿Tiene el Inpec personal apto para hacer esta verificación? ¿Puede el Inpec hacer esta revisión con la urgencia que se requiere? ¿Tiene el Inpec competencia para hacer esta verificación? ¿Qué ocurrirá con quienes teniendo el derecho al beneficio no son incluidos y carecen de recursos para contratar a un abogado?

 

Siguiendo con el análisis, el decreto señala que el juez de garantías, una vez recibida la información dada por el Inpec, tomará la decisión de conceder o no el beneficio y podrá solicitar documentación a la Fiscalía y tomar la decisión correspondiente. Este es un aparente control de legalidad, lo cual es una burla a la labor del juez de control de garantías, pues este será un notario que confirmará una decisión administrativa. En otras palabras, hará una lista de verificación que lo debe llevar indefectiblemente a conceder la medida.

 

Es irresponsable poner en manos de los jueces de garantías, que son pocos, una labor de tal magnitud, no por su dificultad jurídica, sino por la urgencia y la cantidad de solicitudes, lo cual materialmente les resulta imposible atender, pues, además de conocer de las audiencias preliminares, ahora se les suma este control especial creado por decreto. 

 

Ahora bien, el artículo 8º se refiere a quienes ya están condenados. En este caso, el procedimiento consiste en que el Inpec, previa verificación, remitirá las respectivas cartillas al juez de ejecución de penas para que adopte la decisión correspondiente. Caben los mismos cuestionamientos ya esbozados para la detención preventiva.

 

Para finalizar este breve artículo, se insiste en la necesidad de implementar una política criminal acorde con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. De lo contrario, será evidente la violación de los derechos tanto de los internos como de sus familias.

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