Análisis
Las dos caras del Código General del Proceso: semblanza de una nueva ley
24 de Julio de 2012
Sergio Rojas Quiñones Grupo de Investigación en Derecho Privado Pontificia Universidad Javeriana |
Es paradójico, pero real: casi toda nueva ley viene escoltada por la irresistible tentación de criticarla. Ciertamente, los nuevos preceptos suelen afrontar un concierto de disidencias que, al mejor estilo de la Marcha turca de Mozart, son de paso firme, acelerado e imbatible. Lo más curioso es que esta es una tendencia que, en ciertos individuos, resulta tanto más irreflexiva, cuanto mayor es el esfuerzo intelectual que deben hacer para acomodarse a la nueva normativa.
Comprensible o no, pareciera ser un fenómeno que actualmente embate al recientemente sancionado Código General del Proceso: a pesar de lo imperiosa que parecía ser la modificación al régimen vigente, algunos se han ensañado en exacerbar sus defectos y subestimar sus bondades.
Pues bien, frente a ello, este pequeño análisis pretende simplemente proponer algunos nuevos elementos de juicio que, a partir de una visión más equilibrada, acusen algunas ventajas y desventajas de la nueva legislación, advirtiendo desde ya que, a pesar de las segundas, el Código General pareciera ser una afortunada reacción legislativa frente a la realidad contemporánea del proceso.
En efecto, un país que en Doing Business 2012 ocupa el puesto 149 de 183 economías examinadas en relación con la eficiencia y la agilidad de los procesos probablemente requiere de una sensible transformación en el esquema tradicional que orienta a la actividad procesal.
De hecho, el caso colombiano es paradigmático: además de que el tiempo que demanda un proceso está ostensiblemente por encima del promedio de la región Gráfica 1, los costos son también muy elevados Gráfica 2 y el país no refleja mejorías significativas desde el 2005 Gráfica 3. Frente a este panorama, el Código General implica, de entrada, una gran bondad: no solo aparece en un momento histórico en el que resulta imprescindible, sino que refleja la necesaria voluntad política tendiente a mejorar el sistema procesal vigente en Colombia.
Pero, además, esta es una reforma legal que, sumada a la oralidad y a la unificación de procesos, se destaca porque:
- Suple la deficiencia de un catálogo general de principios procesales que aquejaba al Código de Procedimiento Civil de 1970. De este modo, establece las directrices axiológicas e ideológicas del proceso, las cuales servirán de fuente de interpretación e integración del mismo.
- Apuntala la seguridad jurídica en materia procesal. En efecto, el Código General del Proceso zanja viejas discusiones que eran fuente de incertidumbre en los trámites seguidos ante la jurisdicción. Así, por ejemplo, aclara la tasación de la cuantía cuando hay reclamación de perjuicios extrapatrimoniales, resuelve importantes inquietudes sobre el juramento estimatorio y simplifica, en la medida de lo posible, algunos trámites engorrosos.
- Depura instituciones procesales anacrónicas que generaban confusión para los litigantes y retrocesos en los procesos. Es de destacar, por ejemplo, la desaparición de la denuncia del pleito como una institución autónoma, la restricción más severa en la comisión de las pruebas, la eliminación de la tipicidad estricta en las medidas cautelares, la atenuación del requerimiento de cauciones y, muy especialmente, la unificación de ciertos trámites que antes eran dispersos y fragmentarios.
- Acomete una modernización general del proceso. Esta modernización se refleja, de una parte, en la autorización que se le da al juez para valerse de los medios tecnológicos que considere pertinentes para mejorar su labor, y, de la otra, en la estructura misma del proceso, basado en dos audiencias, con nuevas instituciones e, incluso, nuevos procesos, como el monitorio.
- Hace ajustes importantes al régimen de pruebas: además de acercar más los medios de prueba a un sistema oral –aunque acá la tarea no fue completa–, el Código General extiende el alcance del juramento estimatorio, restringe la procedencia de la inspección judicial por sus efectos negativos en la celeridad y en la concentración, ensancha la presunción de autenticidad y, además, incorpora la dinamización de las cargas de la prueba, con lo que se pone a tono con la tendencia internacional, despreciada en jurisdicciones como la contencioso administrativa.
- Avances en materia de recursos. Por ahora interesa destacar las modificaciones que se hacen en el trámite y alcance del recurso extraordinario de casación. En esta materia, el nuevo código es de avanzada: se precisan aspectos relacionados con la selección de demandas, la casación adhesiva y la casación de oficio. Además, se contempla la posibilidad de llevar a cabo una audiencia de sustentación en el marco de este recurso.
Los desaciertos
El proyecto, con todo, es una creación humana y, en esa condición, acusa también algunos defectos, entre los cuales vale la pena destacar:
- La incorporación o el reconocimiento expreso de algunas pocas figuras confusas y equívocas que pueden dificultar el proceso. Es el caso, por ejemplo, del intrincado litisconsorcio cuasinecesario o del curioso híbrido del perito de parte recusable que, si bien es una figura empleada en otros sistemas jurídicos, tiene una regulación bastante disímil en el nuevo código.
- Algunas soluciones muy idealistas en relación con la duración del proceso. En este aspecto, la aspiración de optimización, per se, no es mala. Sin embargo, cuando dicha aspiración linda con la utopía, deja de ser un incentivo de mejoría para los agentes. En este caso, pareciera suceder algo así: exigir que un proceso judicial culmine en un año, desde la notificación del auto admisorio de la demanda es casi imposible de lograr. Además, la consecuencia de la expiración del término (pérdida de competencia) no parece la más conveniente, en la medida en que, seguramente, conducirá a más demoras y afectará la inmediación de las pruebas.
- El desconocimiento de la oralidad en puntuales aspectos en los que se podía aprovechar la oportunidad para afianzar el sistema. Al respecto, es un acierto que los actos de impulsión del proceso mantengan su naturaleza escrita. Sin embargo, parece que el código se quedó corto en temas como la oralidad en la contradicción de la prueba pericial, la cual no será la regla general, como quiera que la intervención del perito en audiencia se circunscribió a la petición de parte o la decisión del juez. Algo similar sucede en otras instituciones.
- La resucitación del régimen de insolvencia. Ya se han expuesto las estrambóticas dificultades que este sistema supone, especialmente en materia de seguridad jurídica.
- El régimen de entrada en vigencia. Un sistema de cuatro confusas etapas llevará seguramente a un caos procesal, lleno de incertidumbre. Ciertamente, será muy difícil establecer a ciencia cierta qué disposiciones están vigentes, máxime si se tiene en cuenta la implementación gradual del numeral 6º del artículo 627 del Código. En este aspecto, el paralelismo de sistemas y de normas será una verdadera entropía.
Con todo, los defectos no son un desahucio. Muy por el contrario, son la prueba de que el código General no es una obra acabada, sino una obra en construcción. Por eso nuestra propuesta es la de apuntalar dicha construcción, a partir de debates constructivos y no de críticas destructivas. Al fin y al cabo, el código ya es ley y el que sea una buena ley no es algo que dependa solamente de sus redactores.
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