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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad

28 de Agosto de 2018

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Martín Bermúdez Muñoz

Abogado de la Universidad Libre

Especialista en Derecho Privado en la Universidad de París

 

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. A partir de esta norma, se debe responder cuál es el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado, es decir, ¿cuál es la razón por la cual el Estado debe indemnizar un daño? 

 

Esa pregunta puede ser respondida afirmando:

 

(i) Que debe repararlo simplemente porque lo causó, siempre y cuando el daño tenga el carácter de antijurídico, esto es, que sea particular y de tal gravedad que no deba soportarse como una carga por vivir en sociedad. Teniendo en cuenta que la responsabilidad del Estado es indirecta, porque responde por el daño causado por su agente, es necesario que este haya obrado en desarrollo de sus funciones para que pueda afirmarse que el daño causado es imputable al Estado.

 

(ii) Que el artículo 90 no definió un fundamento general de la responsabilidad y al exigir que el daño causado por el agente debe ser imputable al Estado consideró que seguían subsistiendo los regímenes de responsabilidad anteriores a la Constitución, porque la imputación de responsabilidad debe ser fáctica y jurídica. Ello implica que, en algunos casos, la obligación de reparar debe sujetarse a la existencia de una falla del servicio (conducta antijurídica), la cual sigue siendo el régimen general de responsabilidad y, en otros, esa obligación surge sin necesidad de acreditar tal presupuesto como cuando, no obstante ser legítima la actuación del Estado, el daño causado con ella supera las cargas que normalmente debe soportar un ciudadano por vivir en sociedad.

 

Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado se haya inclinado por la segunda interpretación, en los casos de daño por privación de la libertad, el Estado era condenado a su reparación, considerando que se trataba de daños antijurídicos, con lo cual se aplicaba, en este campo, plenamente el artículo 90 de la Constitución. El Estado debía indemnizar sin tener en cuenta la forma como obró al disponer la detención, ni tampoco la razón por la cual se dispuso su absolución.

 

Fallo de unificación

 

En una sentencia de unificación[1] relativa a la responsabilidad por privación de la libertad, el Consejo de Estado concluyó que limitar legalmente los casos en los cuales la víctima tenía derecho a ser reparado y negarla en el caso de absolución por duda, que era lo que podía deducirse del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, implicaba desconocer el artículo 90 constitucional, el cual debía aplicarse plenamente en estos casos, al considerar que la reparación de este daño se funda simplemente en el carácter antijurídico (grave y particular) del daño sufrido por la víctima.

 

Esa jurisprudencia parece estar siendo abandonada para regresar al régimen de la falla del servicio y decidir “caso por caso”, sin que pueda preverse con certeza cuándo se producirá una condena y cuándo una absolución. La “línea jurisprudencial”, que es lo que explica (no justifica) la orientación de los fallos recientemente proferidos, puede sintetizarse así:  

 

- En los casos en los cuales se estima que el sindicado no debió ser absuelto, lo que significa que su detención se estima bien merecida, el Consejo de Estado sostiene que la privación de la libertad se justificó en la conducta sospechosa de la propia víctima, el daño es imputable a su propia culpa y, por lo tanto, no debe ser reparada.

 

- Cuando, por el contrario, se considera adecuada la absolución y se concluye que la víctima no debió soportar la detención, se ordena su reparación, sin estudiar la “culpa de la víctima” o haciendo referencia a la misma de manera superficial. 

 

Ahora bien, en los casos en los que el Estado es absuelto afirmando que la captura se produjo por la culpa de la víctima, porque ella se comportó como sospechosa de la comisión de un delito, lo que en realidad se hace es condicionar el derecho a la reparación a la demostración de una actuación irregular del Estado. Si se concluye que, cuando la víctima se comportó como sospechosa de la comisión de un delito debe exonerarse al Estado, se está correlativamente afirmando que, en ese caso, su detención se dispuso legal o correctamente, que no existió falla del servicio y, por ende, la víctima, así haya sufrido un daño, no tiene derecho a indemnización.

 

Considerar que, cuando la víctima obró como sospechosa debe excluirse la responsabilidad del Estado por culpa de aquella, implica desconocer los requisitos determinados por la propia jurisprudencia para dar por probada esta causal de exoneración de responsabilidad, la cual solo puede darse por probada cuando se acredite que el daño no puede atribuírsele al Estado, porque fue causado de manera determinante y exclusiva por la propia víctima. En este caso, la conducta de la víctima no solo debe ser la causa exclusiva del daño, sino que, además, debe estar acompañada de dolo o culpa grave por disposición del artículo 75 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96). Y el dolo o la culpa grave, que son formas de culpabilidad, no pueden ser estudiados bajo los parámetros del artículo 63 del Código Civil, que regula la culpa del deudor por el incumplimiento de los contratos, para concluir simplemente que, por no obrar como una persona diligente, la víctima debe soportar el daño que le genera la privación de la libertad.

 

Nuevos pronunciamientos

 

De continuarse por este camino, que es lo que parece que ocurrirá con la decisión anunciada por la Corte Constitucional[2], estaremos desconociendo la modificación introducida al régimen de responsabilidad del Estado por el artículo 90 de la Constitución, para terminar sosteniendo que solo tienen derecho a reparación aquellos que hayan sido privados de la libertad como consecuencia de una decisión ilegal de la autoridad que la dispuso.

 

Lo que puede explicar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado es el hecho de que, así los magistrados expongan argumentos en defensa de las víctimas, de la libertad y de la naturaleza objetiva de la responsabilidad a la luz del artículo constitucional mencionado, no están interesados en establecer, de manera general y sin distinciones de ningún tipo, que cada vez que una persona sea liberada por que no pudo probarse que era responsable del delito que se le imputó, debe ser reparada. Una afirmación como la anterior los obligaría a condenar al Estado a reparar en muchos casos de absolución por duda a quienes la doctrina denomina “falsos inocentes” en los que se estima (posiblemente con razón) que, con base en las pruebas obrantes en el proceso penal, el sindicado debió ser condenado. En esos casos, para el juez administrativo resulta inadmisible que el demandante, además de haber sido absuelto del delito, resulte premiado con una condena pagada por el Estado (que en este momento somos todos y no la parte demandada).

 

La misma lectura de muchos fallos que dan cuenta de casos en los que la justicia penal absuelve a un sindicado genera, para quienes no estamos formados en el Derecho Penal, la sensación de que dicha justicia es bastante laxa y poco acuciosa en la búsqueda de pruebas y que allí se decretan absoluciones que -desde el punto de vista del juez administrativo- carecen de toda justificación. Absolver a un sindicado con muchos antecedentes penales del homicidio de su propia madre a la que había amenazado y herido anteriormente no obstante existir números indicios en su contra, o a un servidor público que primero confiesa que conocía que la contratista con la que celebró un contrato era su cuñada, porque después se retractó, para mencionar solo dos casos, no parecen dejarle a quien juzga la responsabilidad del Estado una sensación de injusticia por los daños recibidos con la detención preventiva.   

 

Al adoptarse esta línea de pensamiento se está dejando de considerar que la decisión del juez penal hace tránsito a cosa juzgada que, como tal, debe ser respetada. Lo que así se  logra es revictimizar a quien fue privado de la libertad y luego absuelto, puesto que: (i) estamos calificando a esta persona de sospechosa (porque es imposible calificarla abiertamente de responsable); (ii) se le está diciendo que, por haber tenido la condición de sospechosa, se justifica que soporte los daños que el Estado le causó al privarlo de su libertad; (iii) se le envía el mensaje de que no solo es necesario ser inocente, sino “parecer inocente” para no ser privado de la libertad, y (iv) se desconoce el principio de acuerdo con el cual todos nos presumimos inocentes mientras una sentencia penal no nos declare responsables.

 

No existe duda de que la ley permite privar de la libertad a un ciudadano cuando se adelanta un proceso penal en su contra, porque ello resulta indispensable para proteger a la sociedad, para garantizar la sentencia de condena o para adelantar adecuadamente la investigación.  Lo que se debe determinar es cuándo esa persona debe soportar el daño que sufre como consecuencia de lo anterior. Pareciera que la respuesta correcta y conforme con la Constitución Política consiste en afirmar que el daño generado con la privación de la libertad solo es justificado y debe soportarse cuando la persona es condenada. Las otras consideraciones confunden la detención preventiva con una sanción y desconocen que una persona solo puede ser legítimamente sancionada con la privación de su libertad cuando haya sido condenada en juicio. 

 

Otra circunstancia que también puede explicar esta orientación de la jurisprudencia es la tendencia general (equivocada a mi modo de ver) según la cual la admisión de la responsabilidad objetiva del Estado incrementaría desmesuradamente las condenas en su contra, razón por la cual es necesario admitirla solo en los eventos en los que se acredite la falla del servicio. El alto valor de las condenas contra el Estado (por capital e intereses moratorios) no se le puede atribuir al hecho de que la responsabilidad del Estado sea objetiva. Las condenas son altas por la falta de una política de conciliación, afectada seguramente por la falta de parámetros claros y estables en la jurisprudencia, y porque transcurre una gran cantidad de tiempo entre la producción del daño y la sentencia definitiva del Consejo de Estado. Los intereses moratorios que se causan sobre las condenas se generan porque el Estado (que no puede ser embargado) demora mucho tiempo en pagarlas.

 

Si la jurisprudencia estima que debe replantearse el sistema de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, ese planteamiento debería ser transparente y claro para que los ciudadanos dejen de demandar confiados en que, con la sola prueba haber sido víctimas de un daño antijurídico tienen derecho a ser reparados, como lo sigue anunciando la jurisprudencia para demostrar apego al artículo 90 de la Constitución. Debería declararse que el Estado solo debe reparar cuando se acredite que la detención fue ilegal, arbitraria o desproporcionada, para que los ciudadanos solo demanden en esos casos. Debería decirse claramente que en los demás casos estaremos ante una detención justificada que debe soportarse, por lo menos durante un año, que es el término máximo durante el cual, conforme con la ley, una persona puede estar sometida a esta medida. Debería propenderse entonces por una reforma legal en la cual se establezcan reglas claras de procedencia de esta medida, para que el juez administrativo pueda saber cuándo fue ilegal, salvo que terminemos considerando que la detención solo es ilegal cuando en el mismo proceso penal se decretó su revocatoria, con lo cual podríamos –en la práctica– eliminar esta fuente de responsabilidad y ahorrarle estos gastos al Estado.

 

Esperemos que lo anterior no ocurra para que quienes sufran este tipo de daños no deban considerar que el artículo 90 de la Constitución fue solo una ilusión en donde se anunciaba que la responsabilidad del Estado se iba a estudiar desde la perspectiva de las víctimas, sin condicionar su derecho a la reparación de tales daños a la forma como obró la autoridad que los causó.

 

[1] C. E., Secc. Tercera, Sent. 23354, oct. 17/13. M. P. Mauricio Fajardo

[2] C. Const., Sent. SU-072/18, comunicado 25, jul. 5/18.

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