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Opinión / Análisis


La renovada (e inclemente) obligación de seguridad de los particulares. Una nueva visión de la Sala Civil

09 de Febrero de 2021

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Sergio Rojas Quiñones

Profesor universitario

 

Lo único atípico en el 2020 no fue el coronavirus. Al cierre del año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sorprendió con varias sentencias que revisaron algunas de las posiciones tradicionales que había defendido la corporación durante años. Por ejemplo, cambió su inveterada postura sobre la prohibición de opción o acumulación de responsabilidades[1]; también afirmó (como en un fallo aislado del 2009 y a pesar de sus consecuencias puramente teóricas) que la responsabilidad por las actividades peligrosas es una responsabilidad objetiva[2] y, en contra de su precedente, condenó al Club El Nogal por el atentado terrorista ocurrido en el 2003[3]. Quisiera centrarme en esta última decisión.

 

Los hechos del caso

 

Como es recordado por el país, el 7 de febrero del 2003, las Farc perpetraron un infame atentado terrorista en las instalaciones del Club El Nogal de Bogotá, al introducir una carga explosiva en un vehículo que explotó en el piso cuarto del club.

 

El ingreso de este se produjo en horas de la noche, conducido por el beneficiario de una acción empresarial de nombre John Fredy Arellán (quien, para el momento de los hechos, tenía un permiso provisional de ingreso) y por una entrada en la que no había caninos para la detección de explosivos.

 

Como consecuencia del hecho delictivo, varias personas murieron y otras resultaron heridas. Así mismo, varios procesos judiciales se iniciaron, algunos de ellos orientados a que se declarara la responsabilidad civil de la Corporación Club El Nogal por los daños ocurridos.

 

Uno de esos es el proceso que abordó la Corte Suprema en la sentencia del 23 de noviembre del 2020.

 

La postura de la Corte Suprema

 

Con cinco votos a favor y un salvamento, la Sala Civil no casó el fallo de segunda instancia en el que se había condenado al Club El Nogal a pagar los perjuicios reclamados por el demandante. Contra el precedente del año 2015 (SC9788-2015), la corporación consideró que el tribunal había acertado al declarar civilmente responsable al Nogal por el atentado terrorista, dado que, según el criterio mayoritario de la Sala, el demandado había violado su obligación de seguridad al permitir que el vehículo ingresara a las instalaciones del club, sin importar las medidas existentes.

 

Para arribar a esa conclusión, varias consideraciones teóricas se expusieron:

 

(i) En primer lugar, la Corte caracterizó este caso como uno típico de responsabilidad civil extracontractual. A pesar de que, en el pasado, se había debatido si la infracción de la obligación de seguridad que le asiste a los establecimientos abiertos al público era un asunto de la responsabilidad contractual o extracontractual (entre otras, porque es discutido si esta obligación corresponde a un deber genérico -caso en el cual se emplea la responsabilidad extracontractual- o a un vínculo previo, singular y contrato -hipótesis en la que la responsabilidad es contractual-), la Sala precisó que, en este caso, las pretensiones eran típicamente aquilianas, entre otras, por tratarse de víctimas de reflejo, rebote o contragolpe.

 

En este aspecto, se reiteró que la acción por derecho propio de este tipo de víctimas es extracontractual por regla general.

 

(ii) A partir de la anterior consideración, la Corte se preguntó si la distinción entre obligaciones de medio y de resultado era aplicable en este ámbito extracontractual.

 

Aunque esta distinción había sido usualmente tratada en la responsabilidad contractual, la Corte advirtió en el fallo de noviembre del 2020 que nada se opone a que se aplique la diferenciación entre las obligaciones de medio y de resultado en la responsabilidad extracontractual. Así las cosas, y aunque resulta llamativo, incluso en esta esfera, será pertinente analizar si los deberes genéricos en cabeza del demandado eran de medio o de resultado para determinar el régimen de responsabilidad aplicable.

 

(iii) La obligación de seguridad fue caracterizada como una obligación de resultado. La Corte advirtió que esta es una cuestión que deberá analizarse en cada caso, pero consideró que la obligación de evitar daños a las personas en las instalaciones del Club El Nogal era una típica obligación de resultado. En esta condición, la culpa del deudor se presume y, para exonerarse, solo podía el Nogal argumentar el acaecimiento de una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o hecho de la víctima.

 

En términos prácticos, la postura de la Corte supuso indicar que al Club El Nogal le correspondía entonces una responsabilidad objetiva en la obligación de mantener a sus visitantes sanos y salvos, dado que el régimen de responsabilidad en la obligación de resultado prescinde de la culpa como factor de atribución o de exoneración de responsabilidad.

 

Lo llamativo es que la tendencia de la Sala, al menos hasta este fallo, era la contraria. Ya en una sentencia del 2019 (SC2202-2019) se había dicho que lo acertado era considerar la obligación de seguridad como una obligación de medio y matizar su contenido.

 

(iv) Pero lo más particular del caso es que, en su análisis, la Corte arreció tremendamente las exigencias a los particulares. Ciertamente, para este caso concreto, la Sala coincidió con el tribunal en que no podía calificarse el atentado terrorista como una fuerza mayor o como el hecho de un tercero (a pesar de que el perpetrador confeso fue las Farc), porque no era imprevisible ni irresistible.

 

La inteligencia militar del Estado y la Fiscalía tenían identificadas amenazas contra el Club El Nogal y, aunque el demandado disponía de las medidas de seguridad más avanzadas para su época (incluyendo caninos antiexplosivos, cuando no eran obligatorios), el hecho de que se produjera una filtración, a juicio de la Corte, evidenció un incumplimiento de la obligación de resultado que comprometía la responsabilidad.

 

En palabras de la Sala: “… para los fines de la litis resultaba indiferente que se hubieran contratado los más exigentes servicios de vigilancia y control de acceso para el segmento, toda vez que se constataron debilidades en su prestación, lo que redundaba en un riesgo en la seguridad debida a quienes departían en las instalaciones…”.

 

Como consecuencia, la condena contra el Club El Nogal se preservó.

 

Algunas consideraciones sobre esta posición

 

Preocupa, sin embargo, el análisis que realiza la corporación. En plata blanca, se extrema a tal nivel la obligación de seguridad que la Sala encuentra que un particular es civilmente responsable por el atentado terrorista perpetrado por un tercero cuando existió una filtración en la seguridad, a pesar de tratarse de un hecho inusitado, en el que los explosivos fueron camuflados con ajo y aceite quemado para distraer a los caninos y en el que el demandado disponía de las mayores medidas de seguridad para su época.

 

Se crea así un precedente que genera alarma en torno al verdadero alcance de la obligación de seguridad y las posibilidades reales que tiene un particular (a quien no le corresponden las mismas prestaciones que al Estado) para exonerarse. Esto, además, porque la tesis no resistiría un análisis dogmático. En efecto:

 

(i) La caracterización de la obligación de seguridad como obligación de resultado es bien cuestionable cuando se trata de la evitación de atentados terroristas. El precedente de la Corte, a raíz de una sentencia del 18 de octubre del 2005, ha enseñado que una obligación no puede ser de resultado cuando existe una notable aleatoriedad en el fin perseguido por el acreedor. Así, cuando a pesar del esmerado empeño que pueda poner el deudor para lograr la prestación, el desenlace querido es azaroso por la intervención de factores exógenos, no puede calificarse a la obligación como una de resultado, porque eso sería tanto como obligar al deudor a lo imposible.

 

En este caso, eso es lo que sucede: los atentados terroristas involucran un componente azaroso enorme que, las más de las veces, no puede ser evitado ni aún con la más esmerada diligencia. Por eso, no se acompasa con la justicia correctiva ni con los parámetros jurisprudenciales que la evitación del atentado sea un débito de resultado. Es, en pocas palabras, obligar al particular a un acto heroico, un acto casi imposible.

 

(ii) Además, en su fallo, la Corte olvida, por completo, el análisis de la causalidad. En el estudio de la corporación, se echa de menos un paso fundamental en el juicio de responsabilidad: de reconocerse que hubo omisión en la obligación de seguridad (mal clasificada como una obligación de resultado), debía, en todo caso, determinarse si dicha omisión había sido la causa del resultado dañoso.

 

Y este es un aspecto que no era menor: la sola infracción de la obligación de seguridad no era suficiente para responsabilizar al club. Era necesario demostrar que dicha omisión causó el daño del demandante, cuestión nada fácil.

 

Bien sabido es que la causalidad derivada de la omisión es un asunto dogmáticamente muy discutido, porque no es fácil determinar una metodología para saber cuándo dejar de hacer algo es, a su turno, el detonante de un resultado dañoso. Sistemas comparados utilizan metodologías diversas como la conducta alternativa conforme a derecho, que consiste en determinar si el resultado dañoso se habría producido de no haberse incurrido en la omisión (una especie de juicio sine qua non) para saber si tal omisión es la causa del daño.

 

Pero nada de esto se estudia en el fallo. Parece que la causalidad no hubiera pasado por la mente de la Corte. Y es que, de haber analizado este tema, la corporación habría concluido, probablemente, que la infracción de la obligación de seguridad no fue la causa del resultado: aun en ausencia de dicha infracción, el resultado se habría producido por su nivel de sofisticación criminal.

La sentencia tiene, entonces, unas hondas consecuencias jurídicas que contrastan con la ausencia de consideraciones realmente dogmáticas que la soporten. Conviene que, a futuro, la Corte proceda con el cuidado y la cautela que los juicios de responsabilidad aconsejan, porque un juicio de responsabilidad excesivo implica una injusticia mayor que mil juicios de responsabilidad permisivos.

 

[1] CSJ, S. Civil, Sent. SC 780, mar. 10/20, M. P. Ariel Salazar Ramírez

[2] CSJ, S. Civil, Sent. SC 4420, nov. 17/20, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona

[3] CSJ, S. Civil, Sent. SC 4427, nov. 23/20, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque

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