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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


El trámite del proceso de regulación de visitas de familiares que no son progenitores

05 de Marzo de 2019

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Rubén Darío Romero De los Reyes

Abogado de la Universidad del Atlántico, especialista en Derecho Comercial y Derecho Procesal y magíster en Derecho Procesal

braycin@hotmail.com

 

Este escrito busca examinar algunos argumentos que considero de mucho interés para el Derecho de Familia, partiendo de un enfoque analítico-crítico, basado en el contenido de la Sentencia T-189 del 2003 de la Corte Constitucional y de las normas sustanciales del Código Civil (C. C.) derivadas de los artículos 256 y 260 de dicho estatuto. 

 

En la providencia en mención, el alto tribunal manifestó: “… el otorgar un régimen de visitas a favor de abuelos, genera en principio una falta de legitimación de estos para iniciar este tipo de procesos, ya que los titulares de tal acción son los padres del menor, por tanto, se genera de esta forma un defecto sustantivo, como uno procedimental, constituyéndose entonces en una vía de hecho”. Así mismo, de manera tajante, indicó que la sentencia demandada constituyó una vía de hecho, al disponer la regulación de las visitas de los abuelos maternos, que no tienen legitimación, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental.

La alta corporación consideró que los abuelos pueden acudir a lo regulado en el literal j) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, en el que se les otorga la competencia a los jueces de familia para conocer de “los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro”, lo que se haría a través de un procedimiento verbal sumario.  

 

El procedimiento

 

En razón a lo anterior, es prudente establecer cuál es el procedimiento que se aplica al proceso de regulación de visitas cuando este es solicitado por uno de los progenitores y el trámite que se le daría al proceso presentado por un abuelo u otros parientes, conforme a las normas que se aplicaban en el Código de Procedimiento Civil (CPC) y el trámite procedimental que orienta el Código General del Proceso (CGP).

 

Es decir, no basta con señalar o indicar que los abuelos y demás parientes de los menores no tienen capacidad para ejercitar la acción de regulación de visitas o, dicho en otras palabras, circunscribir la legitimación activa para iniciar tal procedimiento solamente a los padres, por expresa disposición de nuestro estatuto sustancial civil (art. 256), el cual prevé: “Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare conveniente”.

 

Si bien la ley estimó que cuando se dieran tales conflictos frente a los menores la jurisdicción de familia otorgó a los jueces de familia la competencia para conocer de “los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro”, el proceso verbal sumario, tal como lo describe el literal j) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, es el indicado para dirimir dichas controversias. Ahora bien, no es menos cierto que esta última norma también describe la custodia y el cuidado personal, la visita y la protección legal de los menores.

 

Nótese que ambos procedimientos tienen el mismo trámite procesal señalado en el capítulo II del título XXIII del derogado CPC, y que poco o casi nada cambia en el CGP, en su numeral 14 del artículo 21. En este último, el término de traslado de la demanda pasa de 4 a 10 días. Los dos procesos tienen la misma prohibición de presentar excepciones previas, puesto que los hechos que la configuran deberán alegarse mediante recurso de reposición. Y conforme al artículo 438 ibídem (CGP, art. 391, lit. f), se fijará fecha para audiencia, la cual se sujetará a las reglas enunciadas en el artículo 439 ibídem, donde puede contemplarse el trámite conciliatorio. Si no se concilia, se da trámite a la fijación de hechos y pretensiones, se decretan los interrogatorios de partes y las pruebas, y se concede hasta 20 minutos a las partes para que aleguen de conclusión y se falla.

 

¿Y los derechos?

 

Es sumamente importante tener claro lo que señala el título XII del C. C., relacionado con los derechos y las obligaciones entre los padres y los hijos legítimos, especialmente el contenido del artículo 260, que dispone: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente…”.

 

Resaltamos este enunciado, porque dicha norma va a tener gran relevancia frente a la obligación que el legislador les da a los abuelos frente a su nieto, mas no el derecho que tienen los abuelos sobre estos. En ese orden de ideas, la pregunta central es: si la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, que señala el artículo 260 del C. C. pasa por la insuficiencia económica de los padres a los abuelos, ¿cómo es posible que otros derechos y obligaciones que sí tienen los padres respecto a sus hijos no puedan pasar también a sus abuelos? Es decir, se puede predicar un tipo de adagio respecto a los abuelos, “tienen obligaciones, pero no derechos”.

 

Si se observa detenidamente, con un enfoque meramente constructivo, se puede llegar a cuestionar: ¿Dónde quedan garantizados los derechos fundamentales de los abuelos y demás parientes frente a este tipo de inconsistencias jurídicas? Incluso, se adicionaría la vulneración del derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 260 del Código Civil y el principio del interés superior del menor.

 

En Colombia, el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098/06) consagra y ratifica en su artículo 9º el principio de la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, pero también hay que enfatizar que no señala en sus artículos el derecho de visitas a los abuelos, es más, la palabra “visita” aparece reseñada cuatro veces en este código (numeral 5º del artículo 86; inciso 2º del artículo 100; numeral 3º del artículo 111 y numeral 10 del artículo 188). 

 

Experiencias comparadas

 

La discusión abordada en el presente escrito no representa novedad alguna en otras latitudes. Es tan notorio lo desatinado que resulta imputar obligaciones a la familia parental sin reconocer derecho alguno, que en diferentes países se han logrado avances legislativos desde vieja data[1], tal como sucede en Francia, Argentina, España y Cataluña. Italia es un caso particular muy parecido a Colombia, puesto que no existe en su C. C. referencia alguna sobre este tipo de visitas, pero se destaca el interés del menor visto desde la óptica de los derechos constitucionales, que se encuentra implícito en el reconocimiento a los vínculos familiares que señala el artículo 74 ibídem.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal y críticas expuestas, podemos concluir lo siguiente:

 

- No constituye vía de hecho el trámite que establece la ley frente a la solicitud presentada por los familiares que no son los progenitores del niño o adolescente ante el juez de familia, bajo la denominación de “regulación de visitas”, puesto que, como se ha evidenciado, no existe un trámite diferente al proceso presentado por uno de los progenitores con las mismas pretensiones.

 

- Aunado a lo anterior, no sería descabellado pensar, con fundamento a las consideraciones señaladas, que el juez de familia o constitucional, en su momento, pueda apartarse del precedente judicial, argumentando de manera clara, ordenada y razonada los motivos que lo obligan a tomar tal decisión de acuerdo con cada caso.

 

- Así mismo, no se puede negar el acceso a la justicia al solicitante, al indicarle que el proceso debe tener una denominación diferente a la de “regulación de visitas”, porque, en ultimas, la decisión va encaminada a lo mismo. Ahora bien, aunque el inconveniente tratado en este artículo es el de regulación de visitas frente a los “parientes”, ¿por qué no se podría extender a los terceros?

 

Hace unos años, en el país se radicó el Proyecto de Ley 037 de 2013[2], sobre la relación entre nietos y abuelos, a efectos de modificar varios artículos del C. C., del CGP y de la Ley 1098 del 2006. Tan solo tuvo una ponencia en la Cámara y, en adelante, nada se ha resuelto sobre el particular.

 

[1] El derecho de relación personal entre el menor y sus parientes y allegado art. 160.2 c.c., de la revista de Derecho Privado 2003-03, mayo 2003, editorial Reus, Madrid (España), pág. 345-371.

[2] http://www.camara.gov.co/portal2011/proceso-y-tramite-legislativo/proyectos-de-ley?option=com_proyectosdeley&view=ver_proyectodeley&idpry=1231

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