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Opinión / Análisis


El incumplimiento contractual recíproco y simultáneo

31 de Agosto de 2021

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El incumplimiento contractual recíproco y simultáneo (GettyImages)

Reinel Paiva Murcia

Especialista en Derecho comercial

reinelpaiva@gmail.com

 

En Colombia, se entiende con claridad que en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple, la solución jurídica está dispuesta en el artículo 1546 del Código Civil (C. C.). Pero, ¿qué pasa cuando el incumplimiento contractual es recíproco y simultáneo? En ese escenario, la solución debe recaer en una interpretación conjunta de los artículos 1609 y 1546 del C. C., para evitar caer en las tesis del estancamiento contractual o mutuo disenso tácito. Lo anterior en atención a las siguientes razones:

 

El incumplimiento contractual unilateral

 

Para efectos de detectar el incumplimiento de un contrato, necesariamente se deben revisar varios presupuestos, como lo son: (i) la existencia de un contrato bilateral válido, (ii) el incumplimiento de una de las partes contratantes y (iii) el cumplimiento o la disposición a cumplir por parte del otro. Obsérvese que estos presupuestos deben estar acompañados de un incumplimiento de relevancia, pues no toda separación de lo estipulado en el contrato por parte del deudor habilita al acreedor a solicitar la aniquilación del contrato.

 

Cuando se cumple lo anterior, el contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus deberes podrá optar por solicitar al juez la resolución o el cumplimiento forzado del contrato junto con la indemnización de perjuicios. Esta solución se prevé claramente en el artículo 1546 del C. C., la cual no ha dado motivo alguno a otras interpretaciones por parte de la jurisprudencia.

 

El estancamiento contractual y el mutuo disenso tácito

 

Al contrario del incumplimiento contractual unilateral, el incumplimiento recíproco y simultáneo no ha tenido una línea clara de solución. Supongamos el escenario en que una de las partes acuda al juez solicitando la terminación o cumplimiento forzoso del contrato y el demandado se defienda diciendo “yo no cumplo hasta tanto usted no cumpla” (C. C., art. 1609) y, a su vez, demande en reconvención.

 

Ante esta problemática no es posible acudir a la solución del artículo 1546 del C. C., pues no hay un solo deudor incumplido. Esta situación generaría un juego de ir y venir entre las partes del proceso, lo que nos llevaría a pensar en un estancamiento contractual, esperando a que una de las partes acceda a cumplir su obligación o que fenecieran las acciones judiciales.

 

Es necesario resaltar que el estancamiento contractual no sería una postura admisible. Los usuarios de la administración de justicia no esperan que un juez de la Republica les diga que ante el incumplimiento recíproco simultáneo no se puede hacer nada. De ahí que surja la tesis del mutuo disenso tácito acogida por la Corte Suprema de Justicia en 1970, para decir que los contratos se deshacen como se hacen.

 

En otras palabras, el contrato se puede aniquilar si así lo convienen las partes, ya sea de forma expresa o tácita (C. C., art. 1625). Frente a tal postura, en fallo del 7 de diciembre de 1982, con ponencia del magistrado Jorge Salcedo Segura, se indicó que la tesis del mutuo disenso ignora los hechos y las pretensiones de quien acude al juez. No podría concebirse que uno de los contratantes inconforme solicite las prerrogativas del artículo 1546 del C. C. y que el juez le indique que la realidad de la situación es la existencia de un incumplimiento de ambas partes y, por ello, se debe dar aplicación al mutuo disenso tácito.

 

Esta postura es esclarecedora, al resaltar que la figura del mutuo disenso tácito no requiere de declaración judicial. Si las partes están de acuerdo en terminar el contrato, sale a relucir la pertinente pregunta: ¿para qué, entonces, la demanda si las partes se encuentran en paz?

 

Los criterios

 

Antes de analizar la solución propuesta por la Corte Suprema de Justicia a esta problemática, es necesario destacar que la configuración del incumplimiento contractual recíproco y simultáneo debe pasar ciertos criterios, para reconocer que, efectivamente, estamos ante dicha figura, a saber:

 

- Criterio cronológico: si un incumplimiento es previo al otro, no despoja al contratante que esperaba un cumplimiento anterior para dar continuidad a su obligación de iniciar la acción resolutoria.

 

- Criterio de causalidad: entendido que un incumplimiento genera el otro, por ejemplo, debo pintar una fachada, pero el contratante no me suministró la pintura.

 

- Criterio de proporcionalidad: el cual requiere que el incumplimiento sea grave, por ejemplo, que sea de una obligación principal y no accesoria, que sea cuantitativamente considerable o que sea capaz de afectar la confianza, entre otros criterios que se analizarán en cada contrato en particular.

 

Para estar en presencia del incumplimiento contractual recíproco y simultáneo, esta figura no debe cumplir con los dos primeros criterios, pero sí con el último, valga la aclaración, cometido por las partes vinculadas al contrato. Visto lo anterior, se podrá entrar a revisar el problema.

 

Interpretación conjunta

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 1662-2019, concluyó que en el incumplimiento recíproco y simultáneo no hay lugar a la resolución estipulada en el artículo 1546 del C. C., pues ninguno de los contratantes tiene la legitimación para hacer uso de este. No obstante, la alta corporación ofrece la solución a este nudo gordiano aplicando una interpretación conjunta de los artículos 1546 y 1609 del C. C.

 

La alta corporación parte por indicar cuál es el verdadero significado del artículo 1609 del C. C.: “… en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”.

 

Acogiendo esta interpretación, la Corte señala que ante el incumplimiento recíproco los efectos de la mora no se producen para ninguna de las partes, ni efectos como el cobro de perjuicios o la activación de la cláusula penal.

 

También es clara al indicar que el artículo 1609 del C. C. no impide que se apliquen las acciones principales que tiene el acreedor ante el incumplimiento contractual, como el cumplimiento forzoso o la resolución. Bajo ese entendido, la Sala Civil interpreta el artículo 1609 armónicamente con el 1546 del C. C., para decir que, en los eventos del incumplimiento recíproco, las partes no están en mora, por lo que no se producen los efectos de la misma, pero sí quedan disponibles las acciones principales del acreedor que brinda el artículo 1546 del C. C.

 

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano, el incumplimiento contractual unilateral de contratos sinalagmáticos, donde una de las partes satisfizo sus obligaciones o se allanó a la realización de las mismas, podrá ejercer las acciones de resolución o cumplimiento forzado, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios. Por su parte, en el escenario del incumplimiento recíproco simultáneo, cualquiera de los contratantes podrá solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, pero sin lugar a indemnización de perjuicios o activación de la cláusula penal.

 

Referencias:

 

- CSJ, S. Civil, Sent. SC1662-2019, jul. 5/19.

 

- CSJ, S. Civil, Sent. 41001-3103-004-1996-09616-01, dic. 18/19.

 

- CSJ, S. Civil, Sent. del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar. Gaceta judicial, CLXV, págs. 345 a 347.

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