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Actualizado hace 34 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis

Análisis


El embargo y secuestro de bienes en procesos de sociedad patrimonial

19 de Julio de 2016

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Nota:
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Luis Enrique Galeano Portillo

Socio – Gerente de Resolución de Conflictos / Torrás Abogados

@legaleano - @TorrasAbogados

le.galeano@torras.co

 

Retomando algunos de los cambios generados en los procesos de familia, por la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), debemos resaltar la afortunada reforma que respecto de las medidas cautelares se introdujo en general en los procesos de familia, pero particularmente las que ahora resultan permitidas en aquellos que pretendan la declaratoria de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.

 

Debemos recordar que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil (CPC), los procesos encaminados a obtener la declaratoria de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se adelantaba bajo la cuerda del procedimiento ordinario, y al menos en la etapa declarativa, solo procedían la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que tenía prevista el artículo 690 del CPC.

 

Hoy, en estos procesos, que ahora se tramitan por el procedimiento verbal, ya no hay que aplicar la norma general de medidas cautelares en procesos declarativos (CGP, art. 590), sino que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 598 del nuevo estatuto que, de manera especial, regula las “medidas cautelares en procesos de familia”.

 

Esta nueva norma amplía la esfera que preveía el artículo 691 del CPC, pues aquel regulaba las medidas cautelares en procesos de nulidad, divorcio, separación de bienes y liquidación de sociedades conyugales, exclusivamente. Y, ahora, la norma citada (CGP, 598) dispone que las medidas cautelares previstas en su texto se aplicarán a los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, y liquidación de sociedades conyugales. Igualmente, adiciona expresamente la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes.

 

En consecuencia, en vigencia del nuevo estatuto procesal, en los procesos de unión marital de hecho en que se pretenda consecuencialmente la disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes procederá el embargo y secuestro de bienes, pues indica la norma que cualquiera de las partes podrá pedir estas medidas respecto de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.

 

Prelación de embargos

 

Como ya estaba previsto desde la normativa anterior para los otros procesos como el del divorcio, estas medidas cautelares decretadas en procesos de familia no impedirán perfeccionar los que se decreten en procesos ejecutivos, hasta antes de quedar en firme la sentencia del proceso verbal. Con fortuna, la norma regula el procedimiento que las oficinas de registro y los jueces deberán dar cuando se presente esta situación.

 

Claramente se expresa que, recibida la comunicación del nuevo embargo, y simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior y deberá, de inmediato, y por escrito, informar al juez que adelanta el proceso de familia.

El juez de familia, informado del desplazamiento del embargo por él decretado, deberá, en caso de que ya se hubiere practicado el secuestro, remitir al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia, a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.

 

Finalmente, y para el evento en que el proceso ejecutivo que dio lugar al desplazamiento del embargo termine, o se levanten las cautelas allí decretadas, se indica que el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. Es decir, si hay varios procesos ejecutivos, y en ellos se piden remanentes, estos remanentes irán desplazando el embargo del proceso de familia, pero, si en los ejecutivos se produce el desembargo, el decretado inicialmente resurgirá, manteniéndose la medida de protección.

 

Para que el registrador se enteré de la terminación de esta prelación, se ordena que, ejecutoriada la sentencia del proceso de familia, se oficie, para que el registro se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo los de los procesos hipotecarios.

 

Vigencia de la medida

 

El embargo y secuestro que se dicte dentro del proceso declarativo se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia, pero si como consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.

 

Para que esa medida se mantenga, el trámite de la liquidación deberá iniciarse, con las previsiones contempladas en el artículo 523 del CGP, que exige ahora la presentación de demanda, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad patrimonial.

 

Indica la norma que si no se hubiere promovido la liquidación en ese lapso, se levantarán, aun de oficio, las medidas cautelares. Obsérvese que la exigencia es solo haber promovido, por lo que debemos entender que la simple presentación de la demanda de liquidación dentro de ese término hará mantener vigentes las medidas decretadas desde el declarativo.

 

Debemos mencionar que, en efecto, el juez que profirió la sentencia en la que se declaró disuelta la sociedad patrimonial será el que conozca del proceso de liquidación, pero su inicio solo se dará por el impulso de cualquiera de los compañeros permanentes, no de oficio. El compañero permanente que quiera impulsar el trámite promoverá la liquidación mediante la presentación de demanda, la cual, de ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se notificará solo por estado, de lo que se desprende que si es por fuera de ese término, deberá notificarse personalmente.

 

Obsérvese entonces que ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aclaro, no de su promulgación, sino de su ejecutoria, deben contabilizarse 30 días hábiles, para que cualquiera de los compañeros permanentes promueva la liquidación de la sociedad patrimonial, mediante demanda, y el de dos meses para mantener vigentes las medidas cautelares decretadas en el declarativo.

 

Medidas cautelares

 

Finalmente, debemos reseñar que bajo esta nueva regulación de las medidas cautelares en los procesos con pretensiones de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, podrá promoverse el incidente de desembargo, con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.

 

Recordemos que los activos que ingresan al haber de la sociedad patrimonial son solo aquellos adquiridos onerosamente por cualquiera de los compañeros permanentes, a partir del inicio de la convivencia. Los habidos antes del inicio o adquiridos a título gratuito serán bienes propios y no podrán ser objeto de embargo y secuestro, por lo que, en caso de que sea decretado por el juez de familia, el afectado deberá proponer este incidente para desafectarlos.

 

Como novedad se destaca que dentro de los procesos de unión marital de hecho que pretendan también la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ahora procede el embargo y secuestro de bienes, y también podrá tramitarse el incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes propios.

 

  • Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de la firma Torrás Abogados.

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