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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis

Análisis


¿Cómo se divide la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 del 2003 y la jurisprudencia?

28 de Marzo de 2012

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Nota:
27097
Enrique Viveros

 

Enrique Viveros Castellanos

Abogado especialista en Derecho Civil y de Familia. Profesor universitario.

 

 

 

El fallo sobre la pensión de sobrevivientes que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 29 de noviembre del 2011 nos invita, por así decirlo, a las siguientes reflexiones, que se infieren de su ratio decidendi.

 

La sentencia de casación, de la que fue ponente el magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, se refiere a la pensión de sobrevivencia cuando un pensionado fallecido deja, además de una compañera o un compañero permanente, un cónyuge supérstite con el que estaba separado de hecho, pero con el cual mantenía vínculo matrimonial con sociedad conyugal.

 

El problema jurídico que plantea la sentencia tiene que ver con un pensionado fallecido que en vida conformó una unión marital de hecho con una compañera permanente, que duró 14 años, antes de su deceso. No obstante, el de cujus, con antelación a la unión marital, había contraído matrimonio, dejando por lo tanto cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal no disuelta, con el cual estaba separado de hecho.

 

En eventos como el relatado emerge como interrogante si a la luz de la legislación y la jurisprudencia actuales, pueden concurrir al derecho de la pensión de sobrevivientes la compañera permanente que hacía vida marital con el afiliado fallecido en el momento de su muerte y el cónyuge sobreviviente, con el cual el causante estaba separado de hecho, pero con el que mantenía, además del vínculo matrimonial, la sociedad conyugal vigente.

 

Para contestar dicho interrogante, la Corte destaca como normas jurídicas aplicables al conflicto los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificaron los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993.

 

En efecto, a juicio de la Corte, la Ley 797 mantuvo la regla general según la cual el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe formar parte del grupo familiar del pensionado. Sin embargo, estableció como excepción a esa regla que el cónyuge supérstite separado de hecho, pero con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigentes, tiene derecho a una parte de la pensión en forma proporcional al tiempo de su convivencia con el difunto.

 

La Corte reitera su postura jurisprudencial según la cual, al entrar en vigor la Constitución de 1991, el concepto de familia dio un vuelco, tras considerar que esta no solo se constituye por el vínculo formal del matrimonio, sino por la comunidad de vida de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos.

 

Este concepto tuvo eco en la Ley 100, que, sin ambages, al establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, privilegió la convivencia efectiva con el causante sobre la existencia de un vínculo jurídico, tal como surge de sus originales artículos 46 y 47.

 

No obstante, agrega la Corte, esas normas no tuvieron en cuenta la situación de las personas que, al momento de la muerte del pensionado afiliado, mantenían con él vigente un vínculo matrimonial con sociedad conyugal. La Ley 797 buscó remediar esta situación, estableciendo una excepción en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en la que si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito sin el cual el cónyuge o la compañera o compañero no pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, se establece una excepción, para conferirle la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que al momento del fallecimiento del pensionado conserve vigentes el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, siempre y cuando, subraya la Corte, dicho cónyuge sobreviviente pruebe que hubo convivencia con el de cujus en cualquier tiempo, por un término de cinco años.

 

Como contribución para un mejor esclarecimiento del tema, he elaborado unos cuadros que se deducen del contenido de la Ley 797, con el condicionamiento que le introdujo la Corte Constitucional al literal b) del artículo 13, mediante la Sentencia C-1035 del 2008, y del contenido de la sentencia en comentario de la Sala Laboral, distinguida con el número 40055 del 29 de noviembre del 2011, que fue objeto de exposición en la edición 339 de AMBITO JURÍDICO.

 

Primera situación: Al causante le sobreviven el cónyuge o el compañero o la compañera permanente

 

 

Segunda situación: Respecto de un pensionado concurren el cónyuge y el compañero o la compañera permanente

 

 

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