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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Análisis: “La violación de los derechos de reunión y asociación: en busca del tipo perdido”

09 de Mayo de 2018

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Mauricio Pava Lugo

Mauricio Pava Lugo

Director General de MPA

Derecho Penal Corporativo.

Conjuez Sala Penal Corte Suprema de Justicia

 

En cumplimiento de los acuerdos gubernamentales para posibilitar la firma del tratado de libre comercio con EE UU, los grupos de presión (congresistas del Partido Demócrata y los sindicatos) exigieron que, en Colombia, se introdujeran normas que sancionaran con severidad prácticas atentatorias contra el derecho de asociación sindical. Lo anterior, por supuesto, se hizo pensando en que todas nuestras organizaciones respondían a verdaderos intereses de construcción económica, sostenibilidad empresarial y protección general.

 

Sin embargo, con desafortunada regularidad, las compañías deben tratar con la voracidad de pequeños grupos que ven en las formas sindicales un mecanismo de rentas propias (el caso de directivos y asesores de sindicatos que apalancan sus propios negocios con los recursos de los sindicatos), un medio de protección de prácticas fraudulentas de sus miembros, o bien, una forma de facilitar ventajas económicas para unos pocos, sin importar la sustentabilidad o no de los beneficios a largo plazo para las organizaciones y sus miembros.

 

En efecto, con ocasión de una Ley de Seguridad Ciudadana (L. 1453/11), se incorporó una importante modificación al tipo penal de violación de los derechos de reunión y asociación, respecto de la cual no se encuentra mención específica en la exposición de motivos del proyecto respectivo ni tampoco las actas muestran un debate significativo en su tránsito por comisiones y plenarias. Se trata de la adición del segundo inciso del artículo 200 del Código Penal, por medio del cual se dispone que: “En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”.

 

La verdad sea dicha, ni el Gobierno en su iniciativa ni el legislador en su trámite ni la Corte Constitucional en su estudio de constitucionalidad sentaron bases para interpretar el sentido de la disposición y, menos, para entender los ingredientes descriptivos y normativos de una nueva modalidad delictiva. Ello ha contribuido a que los ciudadanos corporativos se vean forzados a enfrentar, en sede de jurisdicción coactiva, continuas denuncias que los sindicatos presentan como herramienta de presión en el marco de negociaciones con la empresa. El riesgo legal es, entonces, significativo, no solo por la realidad punitiva vigente desde el 2011, sino por la suma de dos factores: falta de claridad y abuso del derecho de los sindicatos en el uso de la disposición mencionada.

 

Al buscarle sentido a este tipo penal, perdido en el debate legislativo entre tantas otras disposiciones de dicha iniciativa gubernamental que causaron en su momento mayor atención de la opinión pública, encontramos que el segundo inciso del artículo 200 del Código Penal tipifica el otorgamiento de mayores prebendas en los pactos colectivos a los trabajadores no sindicalizados respecto de aquellas convenidas con los sindicalizados, al considerar que ello representa un peligro para la libertad de trabajo y asociación. El peligro que representa el otorgar mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados para los derechos laborales y, en particular, para la libertad sindical, es la esencia del desvalor de este injusto, es lo que le da sentido a este tipo penal.

 

No obstante, este peligro no es de cualquier naturaleza, pues tiene que ser no tolerado o, lo que es igual, fruto de un ataque jurídicamente desaprobado. De lo anterior, se deduce que puedan encontrarse formas de ofrecer beneficios a los trabajadores no sindicalizados que queden por fuera del alcance del tipo penal: por ejemplo, cuando se extienden por igual a los trabajadores sindicalizados, de forma que no haya “mayores beneficios” para aquellos no sindicalizados; o, simplemente, cuando los beneficios otorgados a los sindicalizados, si bien no son idénticos, son análogos o equivalentes, de forma tal que no refleje una situación de desventaja para estos.

 

No puede olvidarse que el Derecho Penal protege únicamente un sentido negativo de libertad, enmarcado por los principios de autorresponsabilidad y autoprotección de los bienes jurídicos. Cuando la oferta de beneficios se hace en general a todos los trabajadores, sin discriminación alguna frente a su afiliación sindical, y son ellos quienes libremente escogen entre una u otra opción, no puede hablarse de limitación alguna por parte de la empresa a la libertad sindical ni, en consecuencia, de peligro para el bien jurídicamente tutelado.

 

Corolario de lo anterior es que si el sindicato o sus directivos, en protesta, rechazan la propuesta de la empresa y conminan a sus afiliados a que obren en concordancia, son ellos los que en la práctica de sus derechos ejercen la libertad de disponer de los propios bienes jurídicos y, en esa medida, autoponen en peligro su organización. Quien, sin limitación alguna por parte de un tercero, escoge rechazar la promoción de sus bienes jurídicos, no ha de acudir luego al Derecho Penal para que este desvalore la conducta del que, lejos de restringir su libertad, ha puesto las condiciones para que ella se realice.

 

Ignorantes de lo anterior, algunos grupos de presión utilizan este tipo penal sin consideración alguna por el contenido del injusto, ni el sentido de la descripción típica. A veces sin siquiera molestarse por explicar cuál es el peligro en concreto que representa tal o cual beneficio para la existencia del sindicato como institución y como derecho laboral, se escudan en el llamado “peligro abstracto” para dejar sin contenido a este tipo penal. Y si a lo anterior se le suma la complejidad de los elementos normativos que integran este tipo penal y el vacío que históricamente dejó su paso por el Legislativo y el Judicial en relación con la definición de su naturaleza y alcance, se tiene la combinación perfecta para generar la suficiente inseguridad jurídica como para que la denuncia sea utilizada como medio de presión para doblegar injustamente la voluntad de los dirigentes de la empresa.

 

Colombia requiere de una evaluación detenida acerca de la conveniencia de mantener este tipo penal tal cual se encuentra redactado en el artículo 200 de nuestro Código Penal. Su historia, contexto y actualidad nos enfrentan a un tipo al servicio de los intereses de un grupo claramente establecido, en desmedro de la protección de la empresa y del emprendimiento que impulsa la economía nacional.

 

*Las opiniones de este artículo solo comprometen al autor. El texto original apareció en el boletín Primera Línea, de MPA Abogados

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