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Actualizado hace 5 segundos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


¿Tribunales ambientales, conciliación o mediación ambiental?

10 de Octubre de 2018

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Luis Fernando Macías Gómez

Socio Macías Gómez & Asociados Abogados

lufemago@maciasabogados.com

 

En los últimos días, han surgido diversas propuestas sobre la forma de resolver los conflictos ambientales, respecto de los cuales también hay dificultad, por cuanto no existe una definición aceptada universalmente. Para los efectos de este escrito, se podrían entender como aquellas diferencias entre diversos actores respecto de las visiones en cuanto al acceso, el uso, la afectación o los impactos en el entorno, los recursos naturales, la cultura y, en general, el modelo de desarrollo que se pretende implementar en un territorio determinado. Se habla de tribunales ambientales, conciliación o, incluso, mediación. Es importante tener claridad sobre cada uno de estos conceptos por cuanto presentan diferencias y naturalezas particulares.

 

En relación con los tribunales ambientales, propuesta del actual Ministro de Ambiente, e inspirado en los tribunales ambientales de Chile, es conveniente precisar su naturaleza y creación. No debe olvidarse que la Constitución chilena, con algunas reformas, es esencialmente la de 1980, razón por la cual mantiene una estructura del Estado que aún reformada conserva un sustrato de ese periodo. Esto hace que existan márgenes legales de acción que, tal vez, en Colombia no serían posibles.

 

El modelo chileno

 

Los tribunales ambientales chilenos fueron creados por la Ley 20600 del 2012, los cuales fueron definidos como: “… órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento”.

 

En términos generales, los asuntos conocidos por estos tribunales son los correspondientes a lo que la ley denomina reclamaciones contra algunos actos administrativos expedidos por ciertas autoridades relacionadas con temas ambientales. Esto en Colombia sería una especie de medio de control de nulidad simple. El otro asunto que conocen son los relativos a daños ambientales, conforme al Título III de la Ley General del Ambiente. Es decir, en Colombia sería la pretensión de reparación directa, acciones populares y demandas por responsabilidad civil extracontractual, las cuales se encuentran ya asignadas a la jurisdicción contenciosa o civil.

 

Esta propuesta equivaldría más a crear tribunales ambientales, que le quiten la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa o civil de los asuntos relacionados con litigios ambientales, debiendo la ley señalarlos con claridad para luego evitar conflictos de jurisdicción o competencia.

 

En ese orden de ideas, habría que recurrir a otras instancias para buscar soluciones a los conflictos ambientales. Una de estas que se han planteado sería la conciliación.

 

La conciliación

 

Ciertamente, la conciliación está instituida en el país como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Pero los asuntos conciliables son aquellos que pueden ser objeto de transacción o desistimiento, es decir, pertenecen a la esfera privada de contenido patrimonial de las partes en conflicto. De allí se desprende que se trata de asuntos netamente jurídicos, tanto es así que el acuerdo conciliatorio tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional se pronunció diciendo: “La conciliación es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional del Estado como opción alternativa para la resolución de los conflictos jurídicos” (Sent. C-893/01). Por tal razón, se busca que se dé antes de iniciar el litigio, sin perjuicio que también pueda presentarse una vez iniciado el proceso judicial.

 

La Corte Constitucional, en el fallo citado anteriormente, ha sido clara en su definición, al indicar que ella “busca involucrar a la comunidad en la resolución de sus propios conflictos, mediante la utilización de instrumentos flexibles, ágiles, efectivos  y económicos que conduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realización de valores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales; además de que persigue la descongestión de los despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervención del Estado...”.

 

Por otra parte, el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 establece que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Esto ha llevado a algunos sectores ambientales a oponerse de plano a cualquier intento de conciliar asuntos ambientales, olvidando o desconociendo que pueden darse algunos conflictos derivados de problemas ambientales que sí pueden ser conciliados, pero porque tienen un contenido patrimonial y privado, como sería el caso del daño ambiental consecutivo.

 

Por último, quedaría una figura que tal vez tiende a confundirse con la conciliación, pero que tiene diferencias sustanciales para los efectos de resolver conflictos ambientales y que, desafortunadamente, no es muy conocida en Colombia. Se trata de la mediación, la cual es una figura utilizada en otros países, sobre todo de influencia del common law o en el caso de la provincia de Quebec, en Canadá, en donde se encuentra desarrollado y regulado este mecanismo, así como algunos países europeos.

 

Más instrumentos

 

La mediación es una forma de prevenir y resolver los conflictos ambientales buscando una solución a los mismos, en un marco de diálogo y acuerdos entre las partes o grupos involucrados. Se diferencia de la conciliación esencialmente en el rol del tercero que interviene y en el alcance y contenido de esta. El mediador tiene mayor autonomía en el manejo de las soluciones, por cuanto busca que las partes lleguen a una solución del conflicto, mientras que el conciliador debe proponer mecanismos o forma de conciliar. La conciliación versa sobre derechos transables y que sean de libre disposición de las partes, es decir, tiene un marco jurídico más estricto.

 

En este instrumento, el conflicto no versa sobre derechos patrimoniales, sino sobre las diferentes formas de abordar los aspectos relacionados con el medioambiente, como es su afectación, el desarrollo de un proyecto y su impacto ambiental, entre otros. Es decir, tienen una dimensión esencialmente sociopolítica, económica, científica y cultural. En esa perspectiva, se buscan formas de llegar a compromisos entre los grupos involucrados, sin que por ello se pueda afirmar que se está transando la ley o renunciando a su aplicación.

 

Se busca lograr soluciones y compromisos en varias perspectivas, de ahí la necesidad de que intervengan personas de diversos ámbitos del conocimiento en ambas partes del conflicto, para que aporten elementos de juicio en la búsqueda de la solución.

Para algunos, la mediación ambiental es difícil, pues recae sobre un patrimonio común, como es el medioambiente y los recursos naturales, pero también sobre derechos colectivos vinculados a derechos humanos. Sin embargo, a nuestro juicio, esta crítica carece de fundamento, por cuanto lo que se busca justamente es llegar a soluciones que permitan el reconocimiento de ese derecho y su protección, sin necesidad de agudizar el conflicto o llevarlo a instancias judiciales.

 

Para desarrollar la mediación, se pueden utilizar algunos instrumentos allí previstos, como las audiencias públicas (tal y como ocurre en Canadá. En algún momento, al inicio del Ministerio del Medio Ambiente, se intentó utilizar como tal, demostrando en ciertos casos ser exitosa como forma de resolver o evitar profundizar los conflictos), comités de expertos, seminarios y diversos espacios de diálogo.

 

La mediación, en nuestra opinión, supone una cultura del diálogo, democrática y pacífica. Y, sobre todo, es un reconocimiento mutuo de la otra parte o grupo como sujeto legítimo e igual. Es decir, sería un reto muy grande para la sociedad colombiana en un momento en que esos valores pueden estar en peligro. En todo caso, la mediación sería la mejor forma, al menos en materia ambiental, de profundizar el fortalecimiento de una cultura de la paz, dentro de un marco de desarrollo sostenible. 

 

* Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de la firma Macías Gómez & Asociados Abogados.

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