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Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis

Análisis


Los aspectos ambientales de las zidres

27 de Octubre de 2016

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Luis Fernando Macías Gómez

Socio Macías Gómez & Asociados Abogados

lufemago@maciasabogados.com

 

Las zonas de interés de desarrollo rural, económico y social (zidres) han generado diversas reacciones de orden filosófico e ideológico que no serán objeto de análisis ni de mención en el presente artículo. Únicamente se limitará a plantear algunas dudas e interrogantes que surgen desde el punto de vista de la legislación ambiental o el impacto que esta nueva institución genera en la política ambiental. En todo caso, es conveniente señalar que esta ley está siendo analizada por la Corte Constitucional.

 

En primer lugar, la Ley 1776 del 2016 tiene, entre otros objetivos, promover la responsabilidad ambiental de la empresa; buscar el desarrollo regional a través del ordenamiento territorial, el desarrollo humano sostenible, la recuperación y regulación hídrica frente al cambio climático en un marco de integración empresarial en la sociedad; impulsar la creación y el fortalecimiento del centro de investigación en biodiversidad y recursos naturales; el manejo sostenible de los recursos naturales y una organización socio empresarial ligados a procesos técnicos eficientes, dirigidos por expertos en el territorio. 

 

De acuerdo con lo anterior, pareciera que las zidres se enmarcan dentro de un esquema acorde con la Constitución ecológica y la política ambiental del país. Sin embargo, desde el punto de vista institucional, se nota la ausencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual no es nombrado en la ley.

 

Así, por ejemplo, en el artículo 4º de la ley, se otorga al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una función que antes era del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cual era el ordenamiento ambiental del territorio. Ciertamente, la ley establece, a través de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el uso actual y potencial del suelo, ordenar las zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas e hidrológicas y definir los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para la elaboración de los planes, planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial.

 

Es decir, estas autoridades fijarán algunas determinantes ambientales, al menos en los aspectos hidrológicos y biofísicos, que no es más que la biodiversidad y el recurso hídrico, incluso se llegaría a determinar parte de la gestión del recurso hídrico para el sector rural en cabeza del Ministerio de Agricultura, y no de las autoridades ambientales. Igualmente, se definirá la frontera agrícola, teniendo en cuenta las zonas de reserva ambiental y demás restricciones del suelo impuestas por cualquier autoridad, la cual necesariamente habrá de ser fijada de acuerdo con la zonificación que realice el sector rural.

 

Definiciones e interrogantes

 

El artículo 11 establece la posibilidad de que toda plantación forestal productora realizada con recursos propios pueda dársele el aprovechamiento que su propietario considere, con base en criterios ambientales y en cumplimiento con la función ecológica de la propiedad. Ante este aspecto, se podría pensar que las corporaciones pierden todo control sobre estas plantaciones o no queda claro qué ocurriría con la movilización ni el cuidado de la biodiversidad que pueda existir en dichas plantaciones.

 

Se busca que a través de diversos institutos de investigación, incluidos los del Sistema Nacional Ambiental, se logre la sostenibilidad ambiental de los proyectos productivos agropecuarios.

 

Por su parte, el artículo 19 contempla los parques científicos, tecnológicos y de innovación, para lograr el manejo sostenible de los bosques productores. Se debe precisar que la ley hace referencia a bosques productores y no a reservas forestales productoras, lo cual plantea la duda sobre lo que puede ocurrir en el caso de existir reservas forestales de dichos bosques productores.

 

Sin embargo, la reglamentación plantea aún más interrogantes, cuando el artículo 2.18.2.3 del Decreto 1273 del 2016 señala que no se pueden establecer zidres en “los territorios que comprendan áreas declaradas y delimitadas como ecosistemas estratégicos, parques naturales, páramos y humedales”. ¿A qué se refiere con ecosistemas estratégicos?, por cuanto no es una categoría reglamentada en la legislación colombiana, salvo lo que señala el Decreto 1076 del 2015, en el artículo 2.2.2.1.3.8, al definirlos de la siguiente forma: “Ecosistemas estratégicos. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto”.

 

Es decir que se trata más de una característica de un ecosistema existente en un área protegida que una categoría especial de zonificación de ciertas áreas. Entonces, si se acepta en forma genérica todas las áreas protegidas, podrían ser consideradas como ecosistemas estratégicos, lo cual dificultaría la declaración de las zidres. Por otra parte, no queda claro qué ocurriría con la reserva forestal de la Ley 2ª de 1959, ni otras áreas que han sido declaradas como las zonas marinas.

 

Sostenibilidad

 

Otro tema que trae el reglamento es el tema de la sostenibilidad. En efecto, el artículo 2.18.3.2 establece los requisitos mínimos para solicitar una declaración de zidres, dentro de los cuales está el de presentar un esquema de sostenibilidad ambiental. Así mismo, debe contener un estudio ambiental de la zona donde se realizará el proyecto productivo que contenga la identificación de las áreas en cobertura natural, los cuerpos de agua, humedales con sus rondas respectivas, los nacimientos de agua y todas aquellas zonas que según el estudio deban ser consideradas como de especial importancia ecológica por la presencia de especies insignias, sensibles o amenazadas; un análisis de la oferta hídrica y de la agro biodiversidad, así como un estudio sobre la capacidad de carga del ecosistema.

 

No queda claro si el concepto de sostenibilidad se agota en los estudios que debe presentar o si en realidad es en su verdadero alcance de combinar esta idea entorno al tríptico de lo económico, lo social y lo ambiental, o como más actualmente se considera esta idea: la de incorporar la “equity” tomada en su sentido de equidad.

 

Por otra parte, cuando se vayan a presentar proyectos asociados a las zidres (art. 2.18.3.3), pero que no son agropecuarios, deben adjuntar, entre otros aspectos, los estudios de factibilidad ambiental. Y cuando se trate de actividades que requieran licencia ambiental, permiso o trámite especial por parte de una autoridad pública, el proyecto deberá tener en cuenta los requisitos específicos ya establecidos para tal fin en las normas que los regulan.

 

En estos casos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá copia del proyecto a la entidad pública competente cuando requieran licencia, permios, contrato o trámite especial ante una autoridad pública, para que se pronuncie sobre el mismo. Este concepto formará parte integral de la evaluación del proyecto. Si hay objeciones debidamente motivadas, se aplicará el trámite de inadmisión del proyecto. No queda claro cómo, teniendo el proyecto la respectiva licencia o permiso, deba ser sometido nuevamente a la autoridad ambiental para otro pronunciamiento, pudiendo este tener el carácter de veto. Es una situación que en la implementación de la ley deberá interpretarse en el sentido de que no opera este pronunciamiento cuando se cuenta con la licencia o permiso.

 

Ahora bien, para concluir esta primera reflexión, surge otro interrogante, y son los casos en los que las zidres, al ser de interés social y utilidad pública, podrían coexistir cuando se superpongan con títulos mineros o bloques petroleros.

 

* Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de la firma Macías Gómez & Asociados Abogados.

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