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Opinión / Análisis


La utilidad de los principios de armonización contractual en la interpretación de la ley interna a propósito de la revocación de la oferta

07 de Diciembre de 2022

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La utilidad de los principios de armonización contractual en la interpretación de la ley interna a propósito de la revocación de la oferta

Mariana Bernal Fandiño

Directora de la Especialización en Derecho de los Negocios Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes

Los documentos resultantes de procesos internacionales de armonización de los contratos, tales como los Principios Unidroit, los Principios del Derecho Europeo de los Contratos, el Marco Común de Referencia, la Convención de Viena para la Compraventa Internacional de Mercaderías, entre otros, son instrumentos muy valiosos para la interpretación y la modernización del derecho nacional.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hace esta reflexión en la sentencia del 21 de febrero de 2012 (M. P. William Namén Vargas). En este caso, se solicitó declarar la modificación sustancial de las condiciones económicas bajo las cuales se celebró un contrato de mutuo, alegándose que la prestación se había incrementado por circunstancias extraordinarias, ajenas e imprevistas, posteriores al acuerdo. Esta sentencia ha sido una decisión hito en materia de teoría de la imprevisión, pero, además, tiene otro gran aporte y es que reconoce de manera explícita el valor de la lex mercatoria en la modernización del Derecho, poniendo especial referencia a la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, a los Principios del Derecho Europeo de Contratos y a los Principios Unidroit.

En particular, acerca de los Principios Unidroit, en esta decisión la Corte señala que este instrumento pretende lograr un entendimiento uniforme, contemporáneo de las relaciones jurídicas contractuales, para superar las incertidumbres sobre la ley aplicable al contrato, incoherencias, vacíos, y la “ambigüedad u oscuridad de las normas locales al respecto” (negrilla fuera del texto).

En Colombia, uno de los temas más controversiales acerca de la formación del contrato ha sido la revocación de la oferta por la confusa redacción que ofrece la regulación al respecto.

Empecemos por mencionar que la oferta tiene diferentes definiciones en el ordenamiento jurídico colombiano. En el Código de Comercio está definida como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”, indicándose que “deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario” (art. 845). Esta noción es distinta a la noción de oferta o promoción del Estatuto del Consumidor (L. 1480/11), que establece que se trata del “ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor” o que ofrezcan un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido (art. 5º, num. 10).

Tendremos en cuenta en este escrito, para analizar la problemática que se presenta, la definición de la oferta según la codificación mercantil.  Así, resulta claro que el oferente puede retirar su oferta antes de que esta haya llegado a su destinatario.  A esta situación se le conoce como “retiro de la oferta”, que es muy importante diferenciar de la “revocación” de la misma[1].  La revocación se presenta después de que el destinatario recibe la oferta, pero antes del perfeccionamiento del contrato (que se da con la aceptación de la oferta salvo que se requiera alguna forma para perfeccionar el contrato como sucede con los contratos solemnes y reales). 

Respecto de los efectos de la revocación de la oferta, en el derecho comparado existen dos tendencias principales. Por una parte, el derecho alemán considera que la oferta es irrevocable salvo que se haya excluido su carácter vinculante (BGB §145), mientras que, por otra parte, para el derecho francés, la oferta puede ser revocada, ya que no se obliga al oferente a celebrar el contrato. Sin embargo, la legislación francesa establece que, en caso de causarse un daño con la revocación, se podrá exigir la indemnización correspondiente, que no comprende la compensación esperada con la celebración del contrato (art. 1116 del Code Civil).  En sentido similar al francés, para el common law la oferta puede revocarse en cualquier momento hasta la aceptación del destinatario (Second Restatement of Contracts §36).

Nuestro Código de Comercio, de manera ambigua, prevé en el artículo 846 que “[l]a propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario”. Como puede apreciarse, este texto permite diferentes interpretaciones.

- Primera interpretación: el oferente puede retractarse, pues la oferta sí es revocable, pero su revocación injusta obliga al oferente a indemnizar los daños causados[2]

- Segunda interpretación: el oferente no se puede retractar y, por tanto, tiene que celebrar el contrato. Según esta postura, sin excluir la acción de cumplimiento del destinatario de la oferta, existe además una acción indemnizatoria, y se derivan ambas del contrato ya formado y no de la simple oferta[3].

No hay claridad, entonces, respecto del efecto de la revocación de la oferta según la ley comercial colombiana. Proponemos, por lo anterior, revisar si los instrumentos internacionales de armonización contractual brindan criterios interpretativos que permitan resolver la problemática que nos presenta la infortunada redacción del artículo 846 del Código de Comercio. 

Los Principios Unidroit, al igual que los Principios del Derecho Europeo de los Contratos, el Marco Común de Referencia y la Convención de Viena para la Compraventa Internacional de Mercaderías coinciden en buscar una solución que armonice las dos posturas disímiles existentes en diferentes ordenamientos jurídicos respecto de la revocación de la oferta, estableciendo una regla general con algunas excepciones. 

La regla general consiste en que la oferta es revocable. Indican los comentarios a los Principios Unidroit que, si la oferta es aceptada por escrito, el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al oferente por lo que el derecho del oferente a revocar la oferta terminaría con el envío de la aceptación por parte del destinatario.  Recordemos que, según el Código de Comercio colombiano, el contrato se perfecciona en el momento en que el proponente recibe la aceptación de la propuesta (art. 864). Esta solución implica que el oferente no siempre estará en condiciones de tener información idónea sobre si todavía puede revocar su oferta, pero se ha indicado que se justifica teniendo en cuenta el interés legítimo del destinatario a que se reduzca el plazo de revocación.

Las excepciones a la regla general de la revocabilidad de la oferta, según los diferentes instrumentos de armonización mencionados (todos ellos coinciden en ellas salvo diferencias menores), son las siguientes:

- Si se indica que la oferta es irrevocable.

- Si se pacta un plazo (aunque los Principios Unidroit precisan que la indicación de un plazo no implica necesariamente la irrevocabilidad).

- Si el destinatario tiene motivos razonables para considerar que la oferta es irrevocable.  En este último caso será necesario analizar, en concreto, si se generó o no una confianza razonable en el destinatario. Para ilustrar esta situación, puede ocurrir, por ejemplo, que el destinatario de una oferta requiera realizar algunas actividades preliminares para poder decidir si acepta o no los términos de la propuesta, dada la dificultad de determinar desde la recepción de la oferta el grado de complejidad o de profundidad de lo que se requiere.

Como se explicó inicialmente, estos instrumentos internacionales pueden servir, por una parte, como referencia en los esfuerzos para modernizar nuestro Derecho y, por otra parte, como criterios de interpretación de normas oscuras, como es el caso del artículo 846 del Código de Comercio. En ese contexto, teniendo en cuenta que el ordenamiento colombiano permitiría la revocación de la oferta con la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen, a la luz de tales principios de armonización, debería entenderse como la posibilidad de revocar la oferta con la indemnización de los perjuicios correspondientes, salvo las excepciones anteriormente analizadas que buscan proteger la confianza razonablemente generada en el destinatario de la oferta.

Estos temas son objeto de estudio y análisis en diferentes programas de la Escuela de Posgrados de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Los invito a que formen parte de esta comunidad académica.

 

[1] Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2015, pp. 776 y ss.

[2] Jaime Alberto Arrubla, Teoría del negocio mercantil. Legis. Bogotá, 2012, p. 96.

[3] Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, Teoría general del contrato y de los demás actos o negocios jurídicos, Temis, Bogotá, 1994, p. 157.

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