Análisis
La existencia de un recurso específico para el caso Mapiripán
16 de Noviembre de 2011
Juan Pablo Hinestrosa Vélez*
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Con ocasión del actual debate surgido a raíz de la coyuntura del caso de la masacre de Mapiripán, fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante sentencia de septiembre 15 del 2005, surgen múltiples preguntas y cuestionamientos.
Pero tal vez la principal pregunta consiste en el camino que se puede tomar cuando, en el caso de la Corte IDH, se ha fallado con alegadas pruebas falsas. Así entonces, nos adentraremos en la cuestión de la falibilidad de la decisión judicial y de las salidas ante esa disyuntiva, en especial las que ofrece el derecho internacional y la misma jurisprudencia de la Corte IDH.
La imperfección del derecho y de la decisión judicial
El Derecho es una ciencia social, no es una ciencia exacta como lo sería la física, la química o la matemática. Al ser una ciencia social, se ocupa de hipótesis relativas, mutantes y dúctiles.
Pero, por oposición a las ciencias exactas, se ha entendido por muchos sectores de la doctrina (Dworking, Ross o Duncan Kennedy son algunos ejemplos) que el Derecho y, obviamente, sus decisiones no son perfectas. Parafraseando a Ross o a Kelsen, cuando un juez emite su decisión, no solo interviene su conocimiento, sino también su voluntad.
Es esa voluntad la que queda en la impronta de los fallos de cualquier tribunal. Ahora, si como hemos visto, hay factores que se contraponen al momento de proferirse una decisión, es probable que algunas veces el fallo emitido por el juez pueda contener un vicio de la voluntad: la inducción al error por falsas pruebas.
Dejando de lado el debate filosófico, el Derecho Procesal también contempla esta situación y otorga una salida.
Desde los procesalistas clásicos (Carnelutti, por ejemplo), se ha encontrado una solución a la disyuntiva cosa juzgada versus decisión acertada, que consiste en el recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión
Como lo veníamos exponiendo, ante la eventualidad de que el fallo proferido sea afectado por hechos conocidos con posterioridad a la sentencia (que modifican sustancialmente la providencia judicial) o cuando la decisión tomada fue contaminada por pruebas falsas, se ha previsto el recurso extraordinario de revisión.
Nuestro Código de Procedimiento Civil (arts. 379 y siguientes) contempla su procedencia para sentencias ejecutoriadas, y las causales contienen hipótesis como la existencia de nuevos documentos, falsas pruebas, violencia o cohecho, maniobras fraudulentas o nulidad, entre otras.
Disposiciones parecidas se contemplan en los códigos de procedimiento administrativo (arts. 185 y siguientes); de procedimiento laboral (arts. 62 y siguientes) y de procedimiento penal (arts. 192 y siguientes). Aunque para este último, se habla de acción de revisión (vale la pena anotar que en el caso del proceso penal, se ha contemplado en el artículo 192.4 como causal de revisión cuando una instancia internacional de derechos humanos determina que hubo responsabilidad del Estado colombiano por falta a la debida diligencia en la investigación penal).
En el contexto continental, el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra el referido recurso en contra de las sentencias ejecutoriadas por causales que guardan cierta similitud con las disposiciones de nuestros códigos: falsas pruebas, inducción al error, violencia, maniobra fraudulenta, nuevas pruebas, etc. (arts. 252 y siguientes).
El recurso extraordinario de revisión en el derecho internacional
Al igual que en los anteriores ordenamientos jurídicos, el derecho internacional también tiene contemplada la procedencia del citado recurso.
Es así como el estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en su artículo 61 señala:
“1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia”.
“2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud”.
Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión está expresamente consagrado en los asuntos sometidos a consideración de la CIJ.
En relación con la concesión de tal recurso, hay que anotar que como la misma palabra lo indica es extraordinario y, por ende, su solicitud no es muy numerosa. A nivel de la CIJ, solo se ha intentado en una ocasión: en el asunto sobre la Plataforma Continental (Túnez vs. Libia). Con posterioridad a la emisión del fallo (24 de febrero de 1982), Túnez alegó la existencia de un hecho nuevo que modificaría la decisión. Sin embargo, mediante providencia de diciembre 10 de 1985, la CIJ no accedió a este recurso, por comprobar que Túnez conocía de la existencia del hecho incluso antes de que se hubiera proferido la sentencia de fondo.
Mas este no es el único ejemplo. En efecto, el artículo 83 del Estatuto de la Corte Penal Internacional contempla, igualmente, el recurso extraordinario de revisión, cuando existan nuevas pruebas diferentes a las conocidas al momento de proferir la sentencia, cuando las pruebas en las que se fundó la sentencia sean falsas o, incluso, cuando los jueces que decidieron hayan incurrido en graves faltas a su conducta al momento de proferir el fallo.
En el plano del derecho internacional de los derechos humanos, también se encuentra consagración expresa: el artículo 80 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión, cuando exista un hecho nuevo desconocido por el Tribunal al momento de proferir la sentencia que afecte sustancialmente la decisión.
En el caso del Tribunal Europeo, este recurso se intentó por primera vez en el asunto Pardo vs. Francia (Resolución de abril 29 de 1997), aunque el Tribunal lo desechó, por no considerar que el hecho afectara su decisión.
Es por todo esto que la Corte IDH también contempla la existencia del recurso extraordinario de revisión para sus sentencias.
La jurisprudencia de la Corte IDH y el recurso extraordinario de revisión
Si bien el artículo 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que el fallo proferido por la Corte IDH es definitivo e inapelable y que ni el estatuto de la Corte o su reglamento contemplan expresamente la existencia del recurso extraordinario de revisión (ver al respecto la ponencia sobre la necesidad de reglamentar el recurso extraordinario de revisión en la Corte IDH presentada por el grupo semilleros de la Universidad Externado de Colombia en el Congreso Colombiano de Derecho Procesal), esto no fue un obstáculo para que la Corte IDH contemplara la existencia de este recurso, pues aquella lo instituyó a nivel jurisprudencial.
Así entonces, en el caso Neira Alegría vs. Perú, se intentó por primera vez el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, durante su trámite, el Estado de Perú desistió de tal pedido (Serie D- No.13-Doc.14).
La segunda vez que se intentó el recurso fue en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. La sentencia de este asunto fue proferida el 29 de enero de 1997, y en ella se condenó al Estado de Nicaragua por la indebida investigación en la muerte del adolescente Jean Paul Genie Lacayo, a manos de agentes del ejército nicaragüense. Pocos meses después de proferida esta sentencia, se produjo, a consideración de las víctimas, un hecho nuevo que afectaría la decisión tomada.
Así entonces, mediante resolución de septiembre 13 de 1997, la Corte IDH dispuso que en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos existe el recurso extraordinario de revisión para el estudio de sus sentencias, en palabras de la misma Corte que nos permitimos citar expresamente:
“El recurso de revisión no se encuentra contemplado en la Convención Americana, ni en el Estatuto ni en el Reglamento de la Corte Interamericana. Sin embargo, esta Corte considera oportuno conocer el citado recurso de revisión interpuesto por la Comisión Interamericana, porque ha sido presentado dentro de un plazo razonable y porque contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y el alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma”. (La negrilla no es del texto original).
Aunado a lo anterior, la Corte IDH consideró que existiendo el citado recurso en el estatuto de la CIJ (art. 61) y en el reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, era más que procedente admitir su existencia para sus propios fallos.
Las causales bajo las cuales procedería el recurso, según palabras de la misma Corte IDH, serían:
“Documentos ignorados al momento de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida”. (La negrilla es nuestra).
Es en relación con esta última causal que en el caso de Mapiripán se hace procedente este recurso, pues aquí existen víctimas que se presumían fallecidas y que están vivas.
Este es el camino procesal por excelencia, más pertinente que una solicitud de revisión ante la Asamblea General de la OEA o una supervisión del cumplimiento de la sentencia, por cuanto esta es la vía que ha dispuesto la misma Corte, en circunstancias como las que supuestamente se reputan en el caso de Mapiripán.
* Profesor de la Universidad Externado de Colombia y consultor internacional. Ha sido abogado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), miembro del Center for Justice and International Law (CEJIL) y asesor de las defensas del Estado colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte IDH.
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