Análisis
Aciertos y desaciertos de la Ley 1520, sobre derecho de autor y conexos en el marco del TLC
18 de Abril de 2012
Wilson Rafael Ríos Ruiz Abogado de Propiedad Intelectual y Tecnologías de Información y Comunicaciones, profesor universitario. |
Tras un trámite con mensaje de urgencia solicitado por el Gobierno, y con un inusitado desempeño del Congreso en pleno, fue aprobada el pasado 10 de abril, y luego sancionada por el Presidente, el texto de la Ley 1520 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del acuerdo de promoción comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su protocolo modificatorio, en el marco de la política de comercio exterior e integración económica”. Para los efectos del presente artículo denominaremos la norma como Ley de Implementación del TLC (LITLC).
Luego de finalizada la VI Cumbre de las Américas, y con un poco más de sosiego para abordar un tema que ha despertado una serie de reacciones, muchas veces infundadas y sin documentación previa, y otras con preocupante razón, hay mucho por decir y opinar, pero, para empezar y afinar las opiniones, debemos manifestar que en realidad fueron aprobadas tres leyes que tienen que ver con el tema de propiedad intelectual.
La primera sobre implementación del TLC; la segunda de Adhesión de Colombia a la UPOV 1991 o Convenio sobre protección de a las obtenciones de variedades vegetales; y la tercera, la de Adhesión de Colombia al Convenio de Bruselas de 1979 sobre señales portadoras de programas de satélites.
Pese a que este último instrumento es de 1979 y trata una tecnología ya superada (satélites de transmisión punto a punto), es muy importante para el tema de propiedad intelectual, y en particular para dimensionar los alcances del artículo 13 de la LITLC, comprender y distinguir entre los conceptos de emisión, transmisión y retransmisión.
Vale decir que el artículo 13 mencionado restringe únicamente la retransmisión a través de internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin que medie la autorización de los titulares tanto del contenido como de la señal propiamente dicha.
Entendemos que este punto busca contrarrestar eventos como los que se dan cuando un organismo de radiodifusión tiene los derechos exclusivos para transmitir un evento deportivo y un tercero lo retransmite vía Internet o recursos sobre IP. Deseo destacarlo y abrir la discusión, pues es importante mencionar que la norma en comento no hace alusión a los eventos de emisión y transmisión, pues solo menciona la retransmisión, y no distingue si alude a señales incidentales o codificadas de televisión.
Veamos:
Actualización y repotenciación de nuestras normas
Sin duda alguna, los textos legales sobre derecho de autor y conexos debían ser actualizados y sometidas a un up date frente a las tendencias actuales, la dinámica del entorno digital y el advenimiento de nuevos escenarios como los que brindan, entre otros, internet, la evolución de los sistemas P2P, los Bittorrent, el streaming, los blogs, microblogs, la computación en la nube, los ciberlockers y demás servicios que brindan información a enlaces y links, sin que en estricto sentido exista almacenamiento ni temporal ni permanente de contenidos, pero que si pueden afectar el derecho de distribución (puesta a disposición).
Limitaciones y excepciones
Los derechos exclusivos que ostentan los autores y titulares de derechos de autor y derechos conexos les brindan un grado de protección que les permite poder controlar sus obras, contenidos y creaciones, para, de ese modo, poderse lucrar y subsistir con el fruto de su trabajo. Esta es, sin duda, la esencia de los derechos de propiedad intelectual.
Sin embargo estos derechos no son absolutos y, por ello, desde el mismo Convenio de Berna, las legislaciones internas de cada país, dentro de los capítulos respectivos de la mayoría de acuerdos comerciales tanto multilaterales como bilaterales, se han establecido unos contrapesos que hemos denominado limitaciones y excepciones, las cuales crean una serie de eventos especiales y previamente establecidos donde los usuarios pueden acceder a las diferentes creaciones sin que medie la autorización previa y expresa del autor o titular y sin que, por supuesto, se afecte la normal explotación de la obra, ni se cause un grave e injustificado perjuicio a los intereses legítimos del autor o titular (ver Ley 1520 de 2012, art. 12).
Las limitaciones y excepciones en el entorno digital demandan un especial tratamiento, que desafortunadamente, en la reciente legislación aprobada en Colombia, no fue aprovechada y se dejó pasar una feliz oportunidad de regular el tema.
Medidas tecnológicas de protección frente al régimen de limitaciones y excepciones
Así como muchas personas utilizan cerraduras de seguridad en sus domicilios, alarmas, circuitos cerrados de televisión, sistemas de monitoreo y GPS y toda clase de dispositivos para amparar su propiedad, en el escenario tecnológico surgen una serie de alternativas que le permiten a los autores y titulares de derechos pasar a tener un control y restringir el acceso a sus contenidos a través de filigranas, marcas de agua, login, passwords, firewall, herramientas antispam, antispyware, meta etiquetas - metatags, keywords, sistemas de encripción de clave pública asimétrica, sistemas de biometría (identificación de voz, lectura de iris, ángulo facial, huella digital, etc.) y, en general, los denominados Digital Right Management (DRM).
El texto de la LITLC retoma este tema de las medidas tecnológicas efectivas en sus artículos 14, 15 y 17, el cual ya había sido objeto de regulación, de manera inicial, en el artículo 272 del Código Penal (Ley 599 del 2000 – Ley 1032 del 2006) para efectos de que los titulares de derechos de autor y conexos puedan restringir los usos no autorizados de sus obras o proteger la información necesaria para la gestión de los derechos.
Así, por ejemplo, el artículo 14 de la nueva ley, independientemente de que ocurra una infracción, entra a establecer unos supuestos adicionales de responsabilidad civil derivada de la conducta de eludir o superar tales medidas, y el artículo 15 entra a regular, pero quedándose corto, las excepciones a las medidas tecnológicas de protección. En otras palabras, entra a regular los eventos donde se permitirá eludir o superar tales medidas.
En el tema de educación, por ejemplo, solo se contempló un evento de excepción a la responsabilidad civil por eludir o superar tales medidas, en el literal e) del artículo 15, estableciendo que una “biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro, podrá acceder a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar la decisión de comprar o no o suscribirse a tales contenidos”.
En otras palabras, las instituciones educativas solo pueden eludir o superar la medida tecnológica de protección para decidir si compran o no ejemplares o copias digitales de dicha obra, pero no quedó contemplada la serie de eventos o excepciones, como, por ejemplo, el uso de obras para ilustración, la enseñanza en escenarios físicos y/o de aulas virtuales de aprendizaje y, en general, usos con fines educativos, académicos, de docencia o investigación.
Entonces, surge la pregunta lógica: ¿qué pasa cuando la medida tecnológica de protección impide o dificulta el ejercicio del régimen de limitaciones y excepciones? Surgen premisas como la de poner en igualdad de condiciones el interés público y el acceso a materiales protegidos en aras del derecho a la cultura y al conocimiento, y, por el otro, lado la efectiva protección y ejercicio de los derechos de los autores y titulares.
Los usuarios de contenidos, con argumentos sólidos, reclaman que las medidas contra los actos de elusión no deberían impedirles hacer uso de los eventos contemplados en el régimen de limitaciones y excepciones existentes, lo cual, incluso, ha llevado a que, por ejemplo, en el acceso imposibilitado para realizar la copia privada o para uso personal de una obra musical, audiovisual, multimedia o de cualquier otro tipo, los usuarios, en su calidad de consumidores y con el concurso y apoyo de las agremiaciones que velan por sus derechos, hayan iniciado acciones argumentando que, al no existir una nota visible o advertencia efectiva de que el dispositivo de almacenamiento estaba restringido por una medida tecnológica de protección, se trata de elementos defectuosos. Podemos citar, entre otros, los casos ventilados en España, como el iniciado en contra de Alejandro Sanz, a más bien de Warner Benelux, o en Francia los casos del DVD que contenía el filme Mulholand drive y el del CD que contenía el trabajo Testify de Phil Collins.
A su turno, los autores y titulares ven cómo los desarrollos tecnológicos vertiginosos socavan y hacen mella sobre sus derechos, haciéndoles perder el control sobre sus creaciones y, en muchos, casos causándoles un detrimento irreversible. Por lo tanto, las limitaciones y excepciones no pueden convertirse en mecanismos para afectar sus intereses. Las medidas tecnológicas de protección buscan proteger dos flancos, por una parte existen los mecanismos que restringen el acceso a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma y, por otro, los que restringen la realización de ciertos actos, entre ellos la realización de reproducciones relacionadas con la obra, la interpretación o ejecución o el fonograma.
Veamos:
Actualización y repotenciación de nuestras normas
Limitaciones y excepciones
Medidas tecnológicas de protección frente al régimen de limitaciones y excepciones
Medidas tecnológicas de protección en el TLC
Excepciones a las medidas tecnológicas de protección en la legislación norteamericana
Conclusiones
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