14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La responsabilidad fiscal de los servidores públicos de elección popular bajo la óptica de la CADH

05 de Marzo de 2024

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Radican proyecto que busca ampliar el periodo de algunos cargos de elección popular (MOE)

Cristhian Abello
Abogado especialista en Derecho Tributario y en Derecho Administrativo
Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

En Colombia, la declaratoria de responsabilidad fiscal corresponde a las contralorías, tanto a la General de la Nación como a las territoriales, las cuales deben emitir un acto administrativo definitivo soportado en pruebas que motiven la configuración de los tres elementos dispuestos por el legislador en el artículo 5º de la Ley 610 del 2000.

En este punto, llamo la atención del lector advirtiendo que, aunque existe una claridad pacifica en la doctrina y jurisprudencia en resaltar que las contralorías en Colombia cuando declaran responsabilidad fiscal emiten actos administrativos de carácter eminentemente resarcitorio y patrimonial, y nunca de carácter sancionatorio, lo cierto es que la consecuencia posterior de aquel acto administrativo de responsabilidad deriva en un reproche respecto a la vinculación con el Estado que pueda tener el servidor público o contratista responsable, limitación que va más allá del pago de una suma de dinero.

En términos más detallados, la responsabilidad fiscal declarada en un fallo lleva a que sobre el responsable recaiga una inhabilidad para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado, esto a voces del numeral 4º y el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1952 del 2019, el cual establece que quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales (…)”[1].

De esta manera, aunque el fallo con responsabilidad fiscal siempre se limite a imponer al responsable la carga de indemnizar con una suma de dinero el equivalente al daño fiscal, la consecuencia posterior del acto administrativo no genera exclusivamente las acciones de un título ejecutivo, como lo sería su cobro por vía coactiva, sino que también, como se vio, lleva a que la ley disciplinaria establezca restricciones a la vinculación con la administración pública, las cuales, siendo consecuentes con el carácter resarcitorio de la responsabilidad fiscal, cesan cuando se genera al pago de la condena derivada del fallo.

Dicho lo anterior, debe señalarse que la inhabilidad que se genera con posterioridad a un fallo con responsabilidad fiscal, en un primer escenario, no tendría reparo alguno, si se tiene en cuenta que es una medida que pretende amparar el recurso público, procurando porque el mismo sea administrado con un especial cuidado, dándole cabal aplicación a principios y normas con la finalidad de evitar responsabilidades individuales en cabeza del gestor fiscal.

Sin perjuicio de lo expuesto, en un escenario visto desde la óptica internacional, la inhabilidad dispuesta en la Ley 1952 del 2019 entra en conflicto cuando aquella recae respecto de servidores públicos de elección popular, comoquiera que riñe con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH. En otras palabras, el mentado efecto de inhabilidad que conlleva el fallo con responsabilidad fiscal vulnera los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, si se considera que, de acuerdo con la CADH, esta limitación de derechos únicamente la puede hacer un juez penal competente.

La aseveración expuesta en el párrafo anterior se sustenta en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego contra Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que consideró: “… las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana”. Así las cosas, el efecto de un fallo con responsabilidad fiscal, bajo la óptica de la Corte IDH, a la postre resulta equipararse al efecto de un fallo sancionatorio de la procuraduría cuando destituye o inhabilita a un servidor público de elección popular, comoquiera que, a criterio de la Corte, restringe sus derechos políticos. 

Se evidencia, entonces, que el argumento relacionado con el carácter resarcitorio y patrimonial del proceso de responsabilidad fiscal resulta ser insuficiente como pretexto para no adaptar aquel proceso bajo lo considerado por la Corte IDH, lo que hace necesario que desde las instancias académicas y del Estado se reflexione y se propongan modificaciones al mismo proceso, procurando evitar fallos que pudieran ser inconvencionales.

Por último, de cara a buscar una propuesta al asunto planteado, no está de más pensar en un nuevo control automático jurisdiccional para los fallos con responsabilidad fiscal de los servidores públicos de elección popular, el cual se encuentre ajustado a los parámetros de la Carta Política, considerando aspectos fundamentales como el derecho a la defensa del responsable; evitando los motivos por los cuales el control automático que establecía la Ley 2080 de 2021 adoleció de inexequibilidad[2], para que pueda soportar un control de constitucionalidad. Recordemos que el control jurisdiccional para los fallos de responsabilidad fiscal ya se encuentra instituido en la misma Constitución, en donde se le dota de un carácter especial en cuanto a las etapas y los términos[3], lo que deja ver que lo único que se requiere es una adecuada regulación legal.

Nota: El autor será uno de los expertos invitados al seminario de contratación estatal Responsabilidades y procesos disciplinarios, que es llevará a cabo los días 6, 7 y 14 de marzo, vía streaming. El objetivo principal del evento es conocer las normativas actualizadas que rigen la contratación en el sector público, el régimen aplicable a empleados públicos y la importancia del control fiscal, así como los aspectos legales y las consecuencias de la firma de contratos con el Estado.

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[1] Adicionalmente, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 dispone que si “pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV); por dos años, si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 SMLMV; por un año, si la cuantía fuere superior a 10 SMLMV sin exceder de 50, y por tres meses, si la cuantía fuere igual o inferior a 10 SMLMV”.

[2] La Sentencia C-091 de 2022 declaró inexequible los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 2021, los cuales regulaban un control automático de legalidad para los fallos con responsabilidad fiscal de los servidores públicos de elección popular.

[3] El artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 del 2019, dispone: “El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley”.

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