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Opinión / Ámbito del Lector


Tasas de registro de signos distintivos durante el 2019 frente a las profesiones liberales

24 de Abril de 2020

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Nota:
45114

Santiago Andrés Gómez

Abogado junior Singular Legal

 

Mediante la Resolución 50576 del 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) fijó las tasas que se cobrarían durante el año 2019 por la prestación de algunos de sus servicios, entre ellos, los relativos a registros y depósitos de signos distintivos, así como también los que atañen a la inscripción de nuevas creaciones bajo sus diferentes modalidades.

 

La Secretaría General de la SIC determinó en el numeral 1.1.2.1 las tasas que deberían ser pagadas por el solicitante en un proceso de registro de signos distintivos. Entre los valores que se estipularon en esta resolución, se diferenció si la solicitud era realizada por una micro, pequeña o mediana empresa (Mipyme) o si la misma era presentada por cualquier otra entidad, tal como las grandes empresas o personas naturales que no ostentaran la calidad de Mipyme. Así las cosas, cuando el solicitante fuere considerado Mipyme, obtendría un descuento del 28 % en el concepto de tasas oficiales pagadas por la solicitud de registro de una marca.

 

Las Mipymes son reguladas a grandes rasgos por la Ley 590 del 2000, la cual ha sido complementada y reglamentada por diversos decretos y normas, expedidos con posterioridad. A pesar de los cambios legislativos, la definición de empresa a la luz de esta normativa, sigue incólume. En el artículo 2 de dicha Ley se manifiesta: “Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana”.

 

Nótese que en la definición propuesta por el legislador en esta ley, se abre la posibilidad de que sea considerada empresa la actividad que realiza una persona natural, en actividades tales como la prestación de servicios. Por lo tanto, nada justifica que una persona que realiza actividades propias de una profesión liberal sea excluida del margen de aplicación de la Ley 590 del 2000, así como de los beneficios que se otorgan a las Mipymes.

 

Profesión liberal es aquella en la cual predomina el ejercicio del intelecto y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico[1]. Entre ellas, la medicina, abogacía y la ingeniería. Respecto a estas actividades, el artículo 23 del Código de Comercio determinó que las mismas no pueden ser consideradas como mercantiles. En consecuencia, la SIC[2] ha emitido conceptos en los cuales se afirma que quien realiza estas actividades no debe cumplir con las obligaciones propias de los comerciantes, entre las cuales se encuentra la inscripción en el registro mercantil.

 

No obstante, yendo en contravía de la naturaleza de estas Mipymes, la SIC, en los trámites de registro de signos distintivos en los cuales el solicitante con miras a obtener el descuento de tasas afirma la calidad de Mipyme, ha pedido como requisito indispensable contar con inscripción en el registro mercantil.

 

De este modo, es posible encontrarnos con trámites de registro de signos distintivos como los identificados bajo los expedientes SD2019/0089166 y SD2019/0020856, en los cuales se pretendían las denominaciones “Dra Skin” para identificar servicios dermatológicos y “Suri” relativo a servicios educativos. A todas luces se puede notar que los titulares de estos signos ejercen profesiones liberales. Sin embargo, en su trámite de registro la SIC emitió requerimiento de forma, solicitando aportar el registro mercantil por tratarse de un titular no considerado Mipyme.

 

Presta especial importancia que dentro del requerimiento expedido por la SIC, se usa como fundamento, entre otras la existencia del artículo 11 de la Ley 590 del 2000, norma con la que se unifican tanto el Registro Único Empresarial, como el Registro Único de Proponentes. No obstante, la finalidad de esta norma es, como lo establece el segundo inciso del citado artículo, la eficacia, economía y facilitación de la actividad empresarial.

 

Así las cosas, el Registro Único Empresarial traído por este articulo busca la unificación de los diferentes registros que acogen las Mipymes. Sin embargo, de una interpretación de esta norma no es posible concluir que quienes ejerzan profesiones liberales deban estar registrados en el mismo. Por lo tanto, la SIC, a la luz de la resolución de cobro de tasas para el 2019, no podría requerir a estas Mipymes a aportar el registro mercantil, toda vez que ellos no están en la obligación de contar con el mismo. Pensar en sentido contrario, llevaría a infringir el principio general del derecho Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (cuando la ley no hace distinción no puede hacerla el intérprete).

 

[1] Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 1323, Sentencia del 16 de mayo de 1991.

[2] Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 10155228, del 14 de febrero de 2011.

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