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Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

Ámbito del Lector


Las penitencias del contratista

28 de Septiembre de 2017

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Nota:
30092

Leonardo Medina Patiño

Abogado especializado en Derecho Administrativo y Constitucional

 

Dicen las abuelas que “cada pecado lleva envuelta su penitencia”, pero ¿qué ha sucedido con los contratistas (pequeños) que están pagando una penitencia sin haber cometido pecado alguno? Es decir, los contratistas de prestación de servicios profesionales.

 

Aproximemos la lupa a la norma. La Ley 80 de 1993 define los contratos de prestación de servicios. Posteriormente, se reguló su ejecución, específicamente con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), así:

 

La Ley 1122 del 2007, que modifica la Ley 100 de 1993, regulatoria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecía lo siguiente: “Artículo 18. Derogado por el artículo 267, Ley 1753 de 2015. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40 % del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral”.

 

Así, se liquidaba el pago de aportes sobre un máximo del 40 %, lo que significa que no siempre era sobre dicho porcentaje. Sin embargo, la “costumbre administrativa” de las entidades territoriales y entidades estatales hicieron carrera y obligaron a que se coticen los aportes al SSSI sobre un 40 % del valor de la factura. O sea, el ingreso base de cotización se establecía de la manera que decía quien recibía la cuenta de cobro o factura.

 

Como hubo debate y consultas al Consejo de Estado y algunos contratistas se rehusaban a ello, y no había manera de limitar legalmente esta situación, en el Plan Nacional de Desarrollo (L. 1755/15) se incluyó la siguiente disposición: “En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40 % de valor mensualizado de cada contrato…”.

 

Ya en esta norma no dijeron “hasta”, sino “mínimo”, situación totalmente desequilibrada en la relación contractual. Así, un contratista que regularmente cumple horario, está subordinado y le pagan por la labor desempeñada, debe pagar anticipadamente sus aportes a la seguridad social teniendo como base el valor de la cuenta de cobro, no la suma líquida después de descontar impuestos, por lo que se convierte en una penitencia conseguir el valor de lo que debe pagar para luego percibir sus “honorarios”, con deducciones de ley que hacen que el valor de la factura mensual se reduzca tanto, que quede desmotivado para vincularse mediante esta modalidad.

 

Además, se deben considerar los recursos que se destinan por el contratista para la ejecución del contrato, como transporte, alimentación e, incluso, compra de materiales de trabajo. Diría que esta legislación estimula, mas no justifica, la corrupción.

 

Por ello, es de aplaudir el proyecto presentado en el Congreso para regular con más equilibrio, y algo de justicia, estos contratos.

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