13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Ámbito del Lector

Opinión / Ámbito del Lector


Responsabilidad del Estado por ‘wrongful adoption’

10 de Marzo de 2015

Reproducir
Nota:
18594
Imagen
medi151003lector1-1509242843.jpg

 

Con justicia, el profesor De Ángel refiere que la práctica de la responsabilidad civil ha venido cambiando en una vertiginosa carrera, que trata de hacerle frente a los nuevos paradigmas de la vida en sociedad y de los propósitos que deben atender las instituciones jurídicas.

 

Dentro de estos retos para nuestro Derecho, debemos estar atentos a un caso, por su especial estructura y sensibilidad. Se trata de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a finales del año 2013, donde fue demandado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), por los daños derivados de haber dado en adopción a un niño con una extraña enfermedad diagnosticada como esquizencefali[i] (una enfermedad tan rara y remota que resulta casi imperceptible en los primeros años de vida), y no haberlo informado a los padres adoptivos durante el trámite administrativo, por tanto esta condición de salud solo sería conocida pasados unos años desde la adopción.

 

En dicha sentencia de primera instancia, se absolvió al IMLCF, y por el contrario se condenó al ICBF a pagar una importante suma de dinero. Además, se le ordenó asumir unos tratamientos médicos tendientes a mejorar la situación del niño. Lo relevante de la sentencia es que se acude a la figura del daño especial para imputar los daños, pues considera que al momento de haber dado en adopción, a los demandantes “se les impuso una carga claramente desigual respecto a la que asumen comúnmente los ciudadanos que acuden en la adopción de un hijo”.

 

De lo manifestado por el tribunal puede concluirse que el daño, en este caso, consiste en afrontar el grave estado de salud del niño. Adicionalmente, puede precisarse que: i) no cabe duda que de haberse entregado un niño en un buen estado de salud, según el tribunal, no habría daño antijurídico; ii) que si no fuera irrevocable la adopción, tendrían los padres una alternativa ante las obligaciones legales que tienen para con el niño; iii) un niño en estado de discapacidad es una carga emocional incapaz de suplir el anhelo de tener una familia.

 

Con estas precisiones, es menester anticipar que este caso se conoce de ordinario en la doctrina internacional con el odioso nombre de wrongful adoption. Ciertamente, son supuestos en los que se entrega en adopción a un niño que está en condiciones especiales de salud o de discapacidad. En Mohr v. Commonwealth (1995), la Suprema Corte Judicial de Massachusetts precisó que en este tipo supuestos, se reprocha el no haber proporcionado la información necesaria a los padres adoptivos para que pudiesen tomar una decisión informada.

 

Frente al caso que estudiamos, debe anotarse que la enfermedad diagnosticada en el niño es tan extraña como remota, lo cual hacía casi imposible diagnosticar al niño e informar a los padres adoptivos.

 

Lo interesante del tema es que la sentencia fue impugnada y el Consejo de Estado tendrá, quizá, el  primer caso de wrongful adoption, con el reto de poner las cosas en su orden. Tendrán que resolverse las cuestiones morales que en todo impregnan el caso, puesto que preguntas como: ¿cuál es el daño antijurídico en el presente caso? ¿Le asiste la razón al tribunal cuando precisa que el daño está en la condición especial del niño? Si esto es así,  ¿se estaría apreciando la vida del niño como un daño que debe ser resarcido?

 

Con todo, el presente caso, sin duda, vaticina lo que será la puesta en situación de la responsabilidad extracontractual del Estado, que llevará al extremo los conceptos de daño antijurídico, la previsibilidad del daño como criterio necesario de imputación causal, la indemnización del daño, etc. Esperamos que el alto tribunal de lo contencioso administrativo, un pionero en diferentes temas, presente una debida reflexión del alcance de la responsabilidad y sin duda dé sus límites.

 

Juan Carlos Jiménez Triana

Abogado, Bogotá

 

[i] De acuerdo al Manual Merck, “La esquizencefalia es un trastorno encefálico poco común, caracterizado por surcos o hendiduras anormales en los hemisferios cerebrales. La esquizencefalia es un tipo de porencefalia. Los individuos con hendiduras en ambos hemisferios, o hendiduras bilaterales, a menudo presentan retrasos en el desarrollo y en las capacidades del habla y del idioma y disfunciones córticoespinales…”.

 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)