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Actualizado hace 4 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

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Función de advertencia no debe confundirse con control fiscal

16 de Abril de 2015

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Nota:
18315

El reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-103 del 2015 lleva a considerar que subsistió una inadecuada utilización de ese mecanismo de prevención, o la errada interpretación del control fiscal propiamente dicho, que conducen a estimar la advertencia como una de las modalidades del ejercicio del mismo ante cualquier organismo Estado.

 

En primer término, la función de advertencia no implica el ejercicio de control fiscal, cuyo objetivo es escudriñar, analizar y establecer hallazgos que permitan investigar y sancionar las malas prácticas de los administradores públicos y obtener para el Estado el resarcimiento de los daños fiscales o los detrimentos patrimoniales ocurridos en la gestión de los mismos, mientras que aquella “consiste en formular a los funcionarios directivos, advertencia acerca de los riesgos que pueden comprometer gravemente el patrimonio público, sin que pueda intervenir en el proceso administrativo o en el asunto al que se refiere la conminación”.

 

En segundo lugar, de lo expresado por la Corte surge que los contralores pudieron haber malinterpretado esa función y trataron de incidir al interior de los procesos administrativos, con lo cual desoyeron la regla constitucional de ejercer el control fiscal y financiero en forma posterior y selectiva sobre la gestión y los resultados administrativos de los responsables del erario y de los bienes del Estado a su cargo, una vez finalizados. La función de advertencia, sin dubitación alguna, no les abroga competencia para interferir en las actuaciones en curso. Pero resulta esencial recordar que para evitar que los administradores pudieran tener patente de corso ante la ausencia de controles preventivos en materia de gasto público, se edificó el control previo administrativo a cargo de los jefes de control interno (según las leyes 80 y 87 de 1993, en desarrollo del inciso 2º del artículo 209 de la Carta).

 

Luego es válido señalar que en materia de contratación pública, en Colombia sí existe una modalidad de control previo, sine qua non el control administrativo resultaría absolutamente ineficaz; pero este no le compete a los contralores nacional, territorial o local. Esta modalidad excepcional es privativa de los jefes de control interno, como lo determina el artículo 65 del Estatuto de Contratación Administrativa (L. 80/93), y su ejercicio oportuno hubiera podido salvar a los exalcaldes de Bogotá y Bucaramanga que terminaron deshonrosamente enredados en los carruseles de contratación tan lesivos para el país, si quienes desempeñaban aquellas oficinas hubieran actuado con idoneidad e independencia mental, como lo reclama la Ley 43 de 1990, en el artículo 37-3.

 

Al desaparecer la función de advertencia, se cercena la atribución preventiva de policía judicial a las contralorías y, por consiguiente, habría que examinar si aún subsisten las de la Procuraduría, como mandato expreso del inciso 2º del numeral 10 del artículo 277 de la Constitución. De no ser así, ¿quién salvará la patria?

 

Sergio Alejandro Rueda M.

Abogado y Contador Público, Bucaramanga

*Texto resumido

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