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Actualizado hace 7 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

Ámbito del Lector


Actuaciones previas como mecanismo de descongestión

11 de Abril de 2011

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Nota:
28837

Diversas medidas tendientes a descongestionar la justicia civil se han implementado en las últimas dos décadas en Colombia. No obstante, estas han sido parciales y no han contemplado soluciones globales para los problemas en la judicatura, por lo que tienden a obviar diversos mecanismos de importancia práctica. Este es el caso de los acuerdos prejudiciales y del control judicial material de la demanda.

 

Una mirada al derecho procesal comparado nos muestra las ventajas de la reforma al proceso civil en Inglaterra y Gales de 1998-1999, que implementó el actual Código de Procedimiento Civil inglés o Civil Procedure Rules. Uno de los más importantes cambios consistió en la implementación del protocolo previo a la iniciación de la acción judicial (pre-action protocols, PAPs) para determinadas materias (que podrían englobarse en casos de responsabilidad civil) cuya finalidad es que las partes conozcan la posible reclamación y se practiquen -bajo el principio de lealtad- las pruebas pertinentes sin intervención judicial, de tal manera que se analicen las posibilidades de ganar en juicio. Si la reclamación (claim) es válida, lo procedente es que las partes transijan el conflicto. En caso contrario, se podrá acudir al juicio, con la ventaja de haberse adelantado parte esencial del mismo, pues las partes irían preparadas, tanto con las pruebas obtenidas, como con los argumentos ya definidos.

 

La finalidad de las PAPs es que solo se acuda al mecanismo jurisdiccional cuando sea realmente indispensable, es decir, cuando exista en verdad una disputa que no puedan solucionar las partes, sin la intervención de la autoridad judicial.

 

En el caso colombiano, sólo se han desarrollado lo que en derecho inglés se conoce como Alternative Dispute Resolution  y lo más cercano a las PAPs es la conciliación prejudicial, la que en la práctica es simplemente un paso previo para demandar, puesto que no se exige el descubrimiento ni obtención de pruebas, y en muchos casos los litigantes solo persiguen el acta de incomparecencia del citado sin insistir en el mecanismo heterocompositivo. Por ello sus ventajas no han sido las esperadas.

 

Otro mecanismo previo al proceso que puede tener incidencia en la descongestión judicial es el consagrado por el artículo 112.2 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, que contempla la facultad de rechazo de la demanda cuando el juez la estime “manifiestamente improponible”. Esta modalidad de control prematuro o material de la demanda no es ajena a los ordenamientos latinoamericanos, pues se encuentra consagrada en los Códigos Procesales Civiles de Perú (art. 427), Uruguay (art. 119.2) y El Salvador (art. 197). Dicho control ab initio consiste en evaluar la posibilidad que tiene una pretensión de salir avante, de tal manera que si no tiene vocación de prosperidad, se rechace y así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción.

 

En lo local, lo más cercano a la figura en comento fue la fallida adición a los artículos 85 y 372 del Código de Procedimiento Civil, que efectuó el decaído Decreto Legislativo 3930 del 2008 (declarado inexequible por la Sentencia C-071/09). Allí se previó el rechazo de plano de la demanda cuando el juez advirtiera: “que la pretensión es manifiestamente infundada” o del recurso de casación “cuando exista carencia manifiesta de fundamento (...) o defectos de forma o de técnica”.

 

Bien valdría la pena pensar en los mecanismos mencionados, como parte de una reforma íntegra al procedimiento oral que se quiere para Colombia.

 

Ronald Zuleyman Rico Sandoval

Juez Civil Municipal

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