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Actualizado hace 17 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

Ámbito del Lector


La libertad de cultos y el libre desarrollo de la personalidad

18 de Julio de 2017

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Nota:
29171

Andrés Delgado Ortega, abogado.

 

Mediante la Sentencia T-180 del 2017, la Corte Constitucional negó la solicitud presentada por un recluso de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), quien solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad de cultos, desconocido, a su juicio, por el centro de reclusión, al impedirle llevar barba y pelo largo, como, según dijo, se lo exigen las dos religiones que profesa: el Gnosticismo y el Islam.

 

El director de la penitenciaría negó al demandante tal solicitud, con el argumento de que dichas religiones no exigen a sus seguidores llevar barba ni pelo largo, de manera que debía aplicar el artículo 38 del reglamento interno de la institución que, por razones de higiene, impide a los reclusos tener barba y pelo largo.

 

Para negar la tutela, los jueces de instancia y la Corte Constitucional coincidieron en que la referida norma del reglamento solo puede inaplicarse para dar prelación a la libertad de cultos, si la creencia del peticionario es profunda, fija y sincera, es decir, no superficial, variable, de poco tiempo ni acomodaticia. Esto último, entre otros, con el fin de evitar que se utilice para simplemente no acatar el reglamento. Los falladores no encontraron que la petición del demandante se acomodara a estos requisitos, porque afirmó pertenecer a dos religiones disímiles, porque no declaró ser musulmán en el censo practicado a los internos poco tiempo antes y porque manifestó que el Gnosticismo le exige llevar barba y pelo largo, lo cual fue desvirtuado por una autoridad de ese credo, a quien la Sala de Revisión le preguntó sobre el particular.

 

Por concentrarse exclusivamente en la aplicación al caso concreto de la libertad de cultos invocada por el demandante, los jueces de instancia y la Corte Constitucional omitieron el examen sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual, tratándose de reclusos, les es convencional, es decir, admisible a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y constitucionalmente limitable, solo si es necesario para la convivencia pacífica en la penitenciaría y para la consecución de los fines de la pena.

 

Pues bien, a estos objetivos de ninguna manera se opone usar barba y pelo largo, razón por la cual al actor debió amparársele el segundo derecho fundamental, por haber sido vulnerado y, a pesar de no haberlo invocado, porque en las acciones constitucionales no opera el principio de justicia rogada, y menos en la de tutela, así como porque el artículo 38 del Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios parte del falso y discriminatorio supuesto de que la barba y el pelo largo son antihigiénicos. De esto no existe evidencia alguna, sino que palmariamente obedece a la visión subjetiva y muy particular que sobre aseo y adecuada presentación personal tiene el redactor de la norma, que, de ninguna manera, puede imponerse como parámetro de comportamiento, como, por ejemplo, sucede en la Policía Nacional, a cuyos integrantes no les está permitido tener barba, solo bigote, por una razón que ni ellos conocen.

 

Ahora, la sentencia predica dos manifestaciones de la libertad de cultos: una interna y otra externa. La primera relacionada estrictamente con la espiritualidad y la segunda con la exteriorización de la misma, mediante actos u omisiones, diferencia con base en la cual determina el “carácter intangible de la dimensión espiritual”, pero, paradójicamente, y para establecer la profundidad, fijeza y sinceridad de la convicción religiosa del demandante en orden a determinar la procedencia de exceptuar la aludida prohibición reglamentaria, ingresó en el ámbito de su espiritualidad y negó que pudiera profesar dos religiones disímiles. ¿Por qué no? En no profesar siquiera una, en profesar una o varias e, incluso, contradictorias ¿no consiste en eso la libertad de cultos? Desde luego que sí, de modo que también es censurable del pronunciamiento que, para resolver el caso concreto, se haya entrometido en el ámbito espiritual del actor.

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