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Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

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Reflexiones sobre ‘reflexiones del daño y perjuicio

14 de Enero de 2016

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Frente a la reciente columna de ÁMBITO JURÍDICO titulada Reflexiones sobre la ontología del daño y la relación entre daño y perjuicio del doctor Javier Tamayo, quiero manifestar algunos reparos.

 

Plantea el concepto de que daño o perjuicio en sentido jurídico son lo mismo, pero acepta que la doctrina que defiende su diferenciación es “sugestiva” y expone una serie de ejemplos a fin de demostrar la existencia de daños en sentido físico y daños en sentido jurídico, y que puede darse perjuicio en sentido jurídico sin necesidad de un daño en sentido físico.

 

No estoy seguro de si se trata simplemente de una nomenclatura y semántica distinta o, por el contrario, en el fondo subyace una verdadera diferencia frente a las características trascendentales del daño (ontología del mismo).

 

Relación entre daño y perjuicio

 

Adhiero a la tendencia que distingue entre los conceptos de daño y perjuicio, entendiendo el primero como la manifestación externa o física del daño mismo (impacto a un vehículo) y el segundo como la consecuencia jurídico-patrimonial del primero, es decir, las consecuencias patrimoniales del impacto al vehículo, que dependen, por ejemplo, de si se trata de un vehículo privado o de servicio público. No es igual, desde el punto de vista del perjuicio (frente al mismo daño), la fractura del pie de un cantante a la de un futbolista.

 

Para explicar los conceptos de daño y perjuicio, es menester entender la noción de “bien” y de “patrimonio”; existe una relación simbiótica patrimonio-perjuicio, finalmente el primero explica el segundo. Difiero en la nomenclatura utilizada en cuanto a bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, pues no solo se trata de una simple clasificación ya relegada en la doctrina y por fortuna en gran parte de la jurisprudencia, sino que generan, a la postre, una confusión de orden práctico al momento de hablar de perjuicios.

 

El patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona, y estos pueden ser de naturaleza material o inmaterial. Con la evolución social se ha modificado su contenido económico, hoy pueden tener más “valor” y han sido siempre de mayor dificultad al momento de ser valorados los inmateriales, como el perjuicio moral, el buen nombre, la honra, la tranquilidad, la integridad sexual, física o estética, etc. Por reflejo, los bienes materiales son de mayor facilidad valorativa (un carro, una casa, o la consecuencia económica de la pérdida de un brazo). El perjuicio consiste en la disminución patrimonial en cualquiera de sus expresiones (daño jurídico del doctor Tamayo).

 

¿Puede existir daño sin perjuicio? Sí. ¿Frente a un mismo daño pueden existir perjuicios distintos? Sí. ¿Puede existir (como lo plantea el doctor Tamayo) perjuicio sin daño físico? Sí. Pero este último planteamiento es intrascendente, pues lo importante es que la ocurrencia del daño en sí, sea físico (perceptible externamente) o no, tenga consecuencias patrimoniales para tipificar un perjuicio.

 

Un daño sobre un bien material o inmaterial puede presentarse en forma física o no o  puede generar perjuicios de naturaleza material o inmaterial, o ambos. La pérdida de la vida, que es un bien inmaterial, produce perjuicios materiales e inmateriales; una quiebra económica, que es un bien material, igualmente produce perjuicios materiales e inmateriales, jurisprudencialmente se acepta el perjuicio moral frente a pérdidas económicas.

 

El “susto” producido por un accidente aéreo del cual se sale ileso puede producir estrés postraumático permanente (perjuicio inmaterial) con consecuencias, inclusive, en la productividad de la persona (perjuicio material). ¿Aquí el daño es físico? considero que sí, pues, a pesar de no tener manifestación corporal como tal, implica una afectación en la siquis, la cual, a su vez, hace parte de la integridad personal.

 

Los ejemplos y combinaciones son diversas. En resumen, lo relevante es verificar la existencia de un daño, independientemente de cuál sea su “presentación”, y establecer qué cantidad y tipos de perjuicios genera (cuantificación y cualificación del perjuicio) o también denominada tradicionalmente como tipología del daño.

 

No veo porqué el plantear que “una cosa es el daño en sentido físico o material y otra,  el daño en sentido jurídico” explique “el error de la tesis de la diferencia”,  pues lo que hace, simplemente, es asimilar el daño en sentido físico al “daño”, y el daño en sentido jurídico al “perjuicio”. Problema de nomenclatura.

 

De tal forma que por lo anotado, no aceptaría el desafío del doctor Tamayo en cuanto a plantear “un ejemplo de un daño jurídico y un perjuicio jurídico como conceptos jurídicos diferentes”, pues, para mí, carece de relevancia frente a la ontología del daño.

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