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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 35 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


Algunos aspectos jurídicos del derecho internacional

23 de Septiembre de 2022

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Nota:
150311

José Andrés Prada Gaviria

Abogado, traductor, especialista en Derecho Comercial y especialista en Derecho de la Empresa de la Universidad del Rosario

 

El mundo actual se encuentra unido o globalizado de tal forma que no solo compartimos productos, inventos y servicios (por mencionar algunos ejemplos) entre países, sino que nuestras economías y el comercio dependen uno del otro.

 

El derecho internacional es la rama del Derecho que estudia las relaciones entre los Estados y los demás sujetos de derecho internacional y el cual busca, de alguna manera, imponer un orden y unas reglas claras a un ordenamiento que va más allá de los Estados nacionales y que facilite y permita una sana convivencia no solo desde el punto de vista económico, sino en otros aspectos, como la prevalencia de la paz en el mundo.

 

Actualmente, hay preocupaciones globales que, para muchos autores, trascienden las fronteras nacionales y no pueden ser resueltas solamente por algunos países. Tal es el caso del calentamiento global y sus nefastos efectos que genera sobre nuestro planeta. De ahí la importancia por encontrar una salida entre todos, basada en la cooperación mundial, que permita lidiar con este problema y encontrar soluciones reales para mitigarlo o contrarrestarlo. Se especula que, en un futuro no muy lejano, podría existir una crisis sobre algunos recursos naturales vitales, como el agua, lo que conduciría a sufrir una escasez de este preciado líquido. De tal forma nos estaríamos enfrentando a problemas que claramente son de interés mundial y que, tal como lo mencioné, requerirían de un esfuerzo y cooperación global en todos los ámbitos de la sociedad, incluyendo no solo a los ciudadanos de a pie, sino también a los gobernantes y demás organismos y/o entidades estatales. Lo anterior sin perder de vista la necesidad de contar con una política internacional lo suficientemente efectiva para lidiar con problemas de esta índole. De esta manera, sería necesario contar no solamente con una política adecuada de naturaleza internacional, sino con una voluntad real y verdadera que permita avanzar en la solución de problemas de magnitud internacional[1].

 

Otro ejemplo de lo anterior tiene que ver con el desarrollo de la inteligencia artificial. Si bien aún se especula bastante sobre este tema y sus posibles alcances en un futuro inmediato, lo cierto es que, para algunos académicos, se debería tener definido desde ya un marco que contemple los aspectos éticos de su implementación, especialmente con respecto a los robots con inteligencia artificial, quienes, como partícipes activos, tal como viene sucediendo, van adquiriendo mayor participación y presencia en nuestro mundo. Ello para contar con unas reglas claras y precisas de cómo se podría abordar esta temática cuando los robots, cada vez más desarrollados y avanzados, sean parte de nuestra sociedad y puedan entrar en conflicto con áreas sociales y de la ciencia que eran de injerencia de los humanos o que puedan entrar en conflicto directamente con los humanos. Por solo citar dos ejemplos de los robots en la actualidad que cada vez más hacen parte de nuestro día a día, se encuentran los chatbots y el desarrollo de los automóviles autónomos.

 

La verdad es que los tratados y los demás instrumentos internacionales permiten y facilitan la convivencia entre Estados y ayudan a que el comercio y la cooperación entre los diferentes Estados sean una realidad. El Derecho no es ajeno a esto y, a través de estos instrumentos, reglamenta los acuerdos, en su mayoría comerciales, que puedan llegar a surgir, así como dirime las diferencias contractuales que se presenten en la ejecución de los mismos. Ejemplos de esto último se encuentran en el arbitraje comercial internacional, así como en el arbitraje de inversiones a través del Ciadi, los cuales buscan brindar a las partes de un conflicto las herramientas necesarias para dirimirlo de una manera expedita y especializada, dentro de un término razonable y bajo las reglas que las partes escojan, por nombrar algunas de las bondades de estas herramientas de solución de controversias.

 

En Derecho se hace referencia al soft law y de hard law, entendiendo por el primero, “aquellos actos que carecen de carácter obligatorio y cuyo incumplimiento no puede ser exigido por las autoridades …”. Se trata, pues, de prácticas que no han emanado de las fuentes tradicionales del Derecho, quedando, en principio, fuera del ámbito de lo jurídico[2]. “Se afirma por ello que la declaración (universal de derechos humanos) es un soft law (por tratarse de un deber moral que buscan generar nuevos instrumentos internacionales) y, por ende, no tiene el carácter coercitivo que posee un hard law, como lo son un tratado internacional o una convención, ya que el único mecanismo que puede otorgarle tal condición es el procedimiento de incorporación al Derecho interno de los Estados[3]”.

 

El soft law se trata de “… principios éticos que contribuyen a prefigurar lo que ulteriormente se desarrollará como Derecho y, cuyo significativo ejemplo son las resoluciones de los organismos internacionales, recomendaciones e informes adaptados por organismos internacionales o dentro de conferencias internacionales y programas de acción textos que aún no han entrado en vigor”[4].

 

Lo cierto es que, a veces, las partes de un contrato se encuentran regidas por tratados de derecho internacional, como lo es, a manera de ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, también conocida como la Convención de Viena, siendo este un caso de hard law, en el que se reglamentan las obligaciones de las partes y la manera sobre cómo proceder en el evento de un incumplimiento de cualquiera de las mismas.

 

Otro ejemplo de ello es el Acuerdo de París (sobre el cambio climático), adoptado por 196 partes, el cual fue casi aprobado por la mayoría de los países del mundo, con excepción de unos pocos países, siendo vinculante jurídicamente para los Estados que lo adoptaron, lo que representa un caso de hard law para ellos. Esto implica que no se benefician de este Acuerdo los países que no lo adoptaron.

 

Sin embargo, hay casos en los que un Estado no se acoge a un determinado instrumento internacional, por diversas razones. En el Derecho Internacional la Carta de las Naciones Unidas (el documento fundacional de la ONU) contempla las funciones y poderes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al presentarse una crisis, el Consejo de Seguridad puede solicitar que se resuelva el conflicto por medios pacíficos, remitir el caso a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), imponer sanciones e incluso usar la fuerza para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional[5].

 

Si bien en el conflicto internacional vigente entre Rusia y Ucrania ambos hacen parte de las Naciones Unidas), pareciera que se tratara de un caso de soft law en el que el fin de la guerra generada por Rusia podría estar fuera del alcance del Consejo de Seguridad de la ONU, pues, a pesar de existir la imposición de sanciones económicas a Rusia, entre otras, el Consejo optó por no usar la fuerza e intervenir militarmente el conflicto. Así, aparentemente, el incumplimiento de Rusia (miembro de la ONU) a lo pactado por los países miembros de la ONU no pudiera ser exigido. Lo cierto es que la guerra lleva ya varios meses y Rusia ha permanecido atacando la soberanía territorial de Ucrania, incumpliendo con lo contenido en la Carta de la ONU como Estado miembro ante la indignación de todo el mundo. 

 

[1] Siendo un ejemplo de ello el Acuerdo de París que se menciona en este artículo.

[2] Zambrano Pérez, Diego Andrés. La Incidencia del llamado soft law o derecho blando en la interpretación del juez constitucional en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2019-03/08_ZAMBRANO_Tribunales%20Constitucionales%20y%20jurisprudencia_ICA02.pdf

[4]Pardo Schotborgh, Claudia Marcela y Paz Monroy, Mery del Rosario. El soft law como fuente de derecho internacional, caso: resoluciones de comercio justo, Universidad de Cartagena, 2011, pág. 27. https://repositorio.unicartagena.edu.co/bitstream/handle/11227/198/SOFT%20LAW%20COMO%20FUENTE%20DE%20DERECHO%20INTERNACIONAL%20CASO%20RESOLUCIONES%20DE%20COMERCIO%20JUSTO.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=El%20comercio%20justo%20es%20solo,es%20tal%20vez%20el%20camino

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