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Precisiones sobre vulneración al buen nombre y la honra en procesos de reparación directa

Se trata de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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26 de Septiembre de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó recientemente que el menoscabo del buen nombre y la honra como derechos constitucional y convencionalmente amparados, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, y siempre y cuando ello se encuentre plenamente demostrado en el proceso, consiste en un detrimento inmaterial, relevante y autónomo cuyo resarcimiento se da en principio a través de medidas no pecuniarias. (Lea: Recomendación clave de la Sección a Tercera a jueces que conocen casos de reparación directa)

 

No obstante, concluye la Sala, en caso de estimarse que ello no repara integralmente a la víctima directa de dicha afectación es posible conceder a esta última, únicamente, una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos, teniendo en cuenta para ello los parámetros formulados en cuanto a la reparación de esta tipología de daño.

 

Igualmente, señala que el objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. (Lea: Término de caducidad de la reparación directa es inaplicable ante actos de lesa humanidad)

 

La reparación está orientada a:

 

  1. Restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva.

 

  1. Lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño.

 

  1. Propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar.

 

  1. Buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

 

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante:

 

  1. Que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional.


  2.  
  3. Que sea antijurídica.

     
  4. Que en caso de ordenarse una indemnización excepcional no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos.

     
  5. Que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado (C. P. Danilo Rojas Betancourth).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600020050182401 (40434), Mar. 20/18.

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