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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 minutos | ISSN: 2805-6396

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Precisiones sobre vulneración al buen nombre y la honra en procesos de reparación directa

26 de Septiembre de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó recientemente que el menoscabo del buen nombre y la honra como derechos constitucional y convencionalmente amparados, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, y siempre y cuando ello se encuentre plenamente demostrado en el proceso, consiste en un detrimento inmaterial, relevante y autónomo cuyo resarcimiento se da en principio a través de medidas no pecuniarias. (Lea: Recomendación clave de la Sección a Tercera a jueces que conocen casos de reparación directa)

 

No obstante, concluye la Sala, en caso de estimarse que ello no repara integralmente a la víctima directa de dicha afectación es posible conceder a esta última, únicamente, una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos, teniendo en cuenta para ello los parámetros formulados en cuanto a la reparación de esta tipología de daño.

 

Igualmente, señala que el objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. (Lea: Término de caducidad de la reparación directa es inaplicable ante actos de lesa humanidad)

 

La reparación está orientada a:

 

  1. Restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva.

 

  1. Lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño.

 

  1. Propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar.

 

  1. Buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

 

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante:

 

  1. Que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional.


  2.  
  3. Que sea antijurídica.

     
  4. Que en caso de ordenarse una indemnización excepcional no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos.

     
  5. Que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado (C. P. Danilo Rojas Betancourth).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600020050182401 (40434), Mar. 20/18.

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