La competencia del juez administrativo en fallos disciplinarios, según el Consejo de Estado
24 de Abril de 2019
Una providencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluye que la competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
Vale decir que la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. (Lea: Conozca la estructura procesal del nuevo Código General Disciplinario
Y es que es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido y para ello debe cumplir su obligación de efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.
Así mismo, el alto tribunal recordó que la existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley de ningún modo restringe el control judicial, y que la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
Pero también que las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, garante de la tutela judicial efectiva, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza, pues no solo es de control de la legalidad, sino también garante de derechos.
De ahí que el control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria, por esa razón el togado es competente para modificar las sanciones impuestas por la autoridad disciplinaria.
La prescripción de la acción disciplinaria
Es bueno terminar diciendo que el acto que impone la sanción y que, en consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal. Es decir, el fallo de primera o única instancia es el que define la situación jurídica del disciplinado al considerarlo responsable de la comisión de la conducta investigada como falta disciplinaria.
En ese orden, los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es emitir pronunciamiento de fondo, sino permitir a la administración revisar su decisión, por lo que no es procedente hacer el cómputo con la fecha de expedición de estos actos (C. P. William Hernández Gómez).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 63001233300020140004901 (42512015), Nov. 15/18.
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