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Precisan las inhabilidades de personeros municipales

¿Aplica la inhabilidad del artículo 95, ordinal 2, de la Ley 136 de 1994 a los personeros municipales?
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25 de Mayo de 2023

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Un ciudadano presentó demanda, en ejercicio del medio de control del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de una ciudadana como personera municipal de Ibagué, por el resto del periodo 2020-2024.

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que en relación con el acceso al cargo de personero municipal la Ley 136 de 1994 señaló entre otras inhabilidades: “No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable”.

 

Al respecto, señaló que el literal a) no es una cláusula remisoria de aquellas que ordinariamente establece el legislador cuando atribuye el carácter supletorio a algunas previsiones del ordenamiento jurídico, toda vez que en este caso particular sujeta dicha remisión únicamente “en lo que sea aplicable”.

 

De manera concreta, en cuanto a las inhabilidades contempladas en el artículo 95, ordinales 2 y 5 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros, toda vez que el legislador se ocupó de manera especial frente a estos en el literal b) del artículo 174 de la misma ley. Por lo expuesto, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia (M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil).

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