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Precisan la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato

27 de Diciembre de 2022

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Nota:
155254

En una acción de controversias contractuales la demandante solicitó la declaratoria del incumplimiento de un contrato de cooperación. El tribunal declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato. Por lo anterior, le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia.

 

La Sala resolvió confirmar la decisión de primera instancia porque no resultaba procedente la solicitud de nulidad procesal por falta de competencia. Además, la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del contrato se produjo en tiempo y se ajustó a la normativa aplicable.

 

Al respecto, el alto tribunal argumentó que, en virtud de la remisión expresa al derecho común que hace el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en el caso concreto se desconoció el artículo 1741 del Código Civil, que establece que se configura una nulidad absoluta cuando se produzca “la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, lo que ocurre cuando se desconoce la obligación de aplicar el procedimiento licitatorio.

 

Al haberse omitido la licitación había lugar a declarar la nulidad del contrato, conforme a la violación del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80, vigente para la época de la celebración del acuerdo, que constituye una causal de nulidad absoluta de los contratos.

 

La Ley 80 establece claras reglas de derecho público administrativo, señaló la Sala. Concluyó entonces que celebrar un contrato en contravía de una norma como el artículo 24-8 de esta ley, que prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva, implica celebrarlo en contravención de una norma de derecho público. Por lo tanto, ese contrato, en aplicación del Código Civil, es nulo por objeto ilícito (M. P. Alberto Montaña Plata).

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