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17 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Póliza no puede hacerse efectiva en virtud de una conciliación celebrada por el asegurado

08 de Septiembre de 2022

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Existe una diferencia entre la responsabilidad en cabeza del asegurado cuando el origen de la obligación se deriva de una condena judicial respecto de aquella que proviene de la suscripción de un acuerdo de conciliación en el que el asegurado contrae una obligación de pago fincada en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, así sea propiciado por la ocurrencia de un hecho externo.

Mientras que en la primera el juez afirma la ocurrencia del hecho y le imputa el daño al asegurado por mediar un factor de atribución, dando lugar a la obligación de indemnizar a la víctima, en el segundo caso no surge en estricto sentido una responsabilidad civil extracontractual, sino que el asegurado asume una obligación derivada de un negocio jurídico con efectos de transacción frente a la víctima.

Así las cosas, la condena judicial está precedida de una valoración probatoria y jurídica realizada por una autoridad competente que conduce de manera certera a atribuir a un sujeto la responsabilidad por la ocurrencia de un evento dañoso y permite acreditar la ocurrencia del riesgo que se ampara a través de los seguros de responsabilidad extracontractual cuando el condenado es el asegurado.

Por otro lado, cuando se suscribe un acuerdo de conciliación el asegurado celebra un negocio jurídico generador de obligaciones que si bien puede estar propiciado o precedido de la ocurrencia de un hecho externo no puede confundirse con el siniestro derivado de una responsabilidad extracontractual y tampoco puede tenerse como prueba de aquel, esto es, como acreditador de la ocurrencia de un hecho externo generador de un daño imputable al asegurado. Por lo tanto, en el acuerdo conciliatorio las partes hacen concesiones recíprocas con el propósito de precaver o terminar un litigio; de manera que dicho acuerdo, al margen de los móviles que cada parte hubiere tenido para celebrarlo, lo único que demuestra es la existencia de un negocio jurídico generador de obligaciones.

En el caso bajo estudio, se determinó que escapa al alcance de este proceso la determinación de la ocurrencia del riesgo sobre una base que fuera más allá de la expedición de una sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa, pues el proceso no versó en relación con la configuración del siniestro; es claro que tampoco podía el a quo equiparar la condena judicial con la conciliación, aun cuando hubiere sido aprobada judicialmente, para entender que ese acuerdo podía remplazar esa decisión o probar lo que con ella pretendió acreditar el demandante (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).

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