Nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no obsta para reconocer prestaciones ejecutadas hasta la adopción de la decisión (11:30 a.m.)
05 de Junio de 2015
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Nota:
101742
A diferencia del derecho privado, el Estatuto de Contratación Pública (artículo 48 de la Ley 80 de 1993) contempla dicha posibilidad, reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, agregó, si la nulidad se produce por objeto o causa ilícita, la entidad sólo debe pagar el beneficio que el contratista le haya prestado. De conformidad con la sentencia, cuando se declara la nulidad de un contrato estatal, no es posible reclamar los posibles perjuicios de un incumplimiento, como quiera que tal declaración al dejar el convenio sin efectos jurídicos, es decir, como si no se hubiese contraído obligación alguna, tiene como finalidad regresar las cosas en el estado anterior a su celebración; por lo tanto, se derrumba cualquier discusión de un eventual incumplimiento sobre el objeto del contrato, para dar paso a las restituciones mutuas que dieran lugar (C.P. Olga Mélida Valle).
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