Fue legal la distribución de pacientes con VIH - SIDA e insuficiencia renal en el régimen contributivo
25 de Agosto de 2022
La Sección Primera del Consejo de Estado conoció en apelación la demanda presentada por siete EPS que buscaban la nulidad de la Resolución 3186 del 2003, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, sobre el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica (IRC) en el régimen contributivo).
Como restablecimiento del derecho solicitaban la restitución de los dineros que destinaron para la atención de los pacientes que fueron trasladados como consecuencia del acto acusado.
A juicio de la parte actora, el objeto del acto acusado corresponde al ejercicio de funciones exclusivas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), las cuales son indelegables; además, se modificó la unidad de pago por capitación (UPC), función que también es exclusiva del CNSSS.
También indicó que los actos demandados infringieron el Acuerdo 245 del 2003, al limitar la distribución de pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos con IRC que requirieron diálisis y/o hemodiálisis, y realizar la reasignación de pacientes con una metodología que, en su criterio, es diferente a la prevista en el acuerdo.
La alta corte indicó que no le asistía razón a la parte recurrente cuando afirmó que con la expedición del acto demandado se hizo uso de las competencias del CNSSS, específicamente de definir el valor de la UPC, ya que la Resolución 3186 no lo modifica, únicamente desarrolla uno de los componentes que estableció el CNSSS en la política de atención integral de patologías de alto costo, consistente en la distribución excepcional de pacientes.
Se aclaró que para la distribución de pacientes entre EPS la entidad demandada tuvo en cuenta la información reportada por las EPS, en cumplimiento del Acuerdo 217, la cual estaba determinada por los eventos antirretrovirales, diálisis y hemodiálisis de pacientes diagnosticados con estas enfermedades.
De tal manera que el alto tribunal no encontró que el acto acusado desconociera el Acuerdo 245 al disponer que la distribución excepcional de pacientes fuera únicamente de aquellos que estaban en ese tipo de tratamientos, ya que los antirretrovirales, diálisis y hemodiálisis son tratamientos para la atención de las enfermedades mencionadas, y tal situación es consecuencia de aplicar dicha normativa.
Por lo anterior, se llegó a la conclusión que no es nulo el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) distribuyó pacientes entre las entidades prestadores de servicio de salud (C. P.: Oswaldo Giraldo López).
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