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28 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 17 horas | ISSN: 2805-6396

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Frente a los bienes de uso público solo se pueden obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce

02 de Septiembre de 2021

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Nota:
131883

Dentro de un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Corte Constitucional modificó la providencia apelada y ordenó, entre otras cosas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otros, que adopten el “Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena”, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

A través de una providencia dada a conocer recientemente, la corporación explicó que la preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural se soporta en 34 disposiciones de la Carta Política, conjunto denominado "Constitución Ecológica". En materia de protección del ambiente marino, estas obligaciones constitucionales encuentran su origen en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 

De igual forma, y acorde con el artículo 166 superior, afirmó que cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos, ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación (Lea: Fijan directrices relacionadas con el uso de especies ornamentales marinas)

Sumado a ello, indicó que la contaminación marina constituye la introducción por el hombre, directa o indirecta de sustancias o energía en el medio marino cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

También sustentó que los daños por contaminación son aquellas pérdidas o perjuicios causados por los efectos y consecuencias señalados e incluyen los costos de las medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas.

En tal sentido, el Decreto Ley 2324 de 1984 clasificó como bienes de uso público las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas. Estos bienes son intransferibles a cualquier título a los particulares y “no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”, razón por la que frente a ellos solo se pueden obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).

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