Estos asuntos mineros están excluidos de la competencia del Consejo de Estado (8:00 a.m.)
13 de Marzo de 2015
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Nota:
99240
Para que un asunto minero sea de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia con fundamento en el artículo 295 de la Ley 685 del 2001 se requiere que concurran dos elementos: uno de índole objetivo que se refiere a la naturaleza minera del asunto y otro de carácter subjetivo relacionado con la calidad de ente nacional que debe tener una de las partes inmersas en la controversia. Este último elemento también podrá ser cumplido por las entidades que, a pesar de no pertenecer al orden nacional, actúan por delegación de funciones efectuada por una entidad que sí ostente esa calidad, pues su participación se realiza en nombre y representación de la entidad delegante. Así lo aclaró la Sección Tercera del Consejo de Estado al referirse a los autos 201000029 del 2012 y 20130012700 (48521) del 2014. En su opinión, están excluidos de la competencia del Consejo de Estado los asuntos mineros relativos a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación minera, los cuales son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos (artículo 293 de la Ley 685) y los asuntos que no sean de naturaleza minera (elemento objetivo) o que no haga parte de la controversia una entidad nacional o del orden nacional (elemento subjetivo). En este último evento, ante la ausencia de norma especial, la determinación del funcionario competente se efectuará conforme a las reglas generales de competencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011), agregó. Con estos argumentos, declaró la falta de competencia para conocer la nulidad contra el Decreto 025 del 2014 que expidió el alcalde del municipio de Giraldo (Antioquia), en el que suspendió de manera indefinida las labores de exploración minera sin título y ordenó el cierre y desalojo de todas las minas que no acaten la suspensión (C. P. Ramiro Pazos Guerrero).
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