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Encargos temporales de urgencia no tienen que cumplir requisitos de los actos electorales definitivos

25 de Septiembre de 2017

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La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad electoral instaurada contra el acto de designación del gobernador de La Guajira en encargo, Weildler Guerra Curvelo, contenido en el Decreto 333 del 2017, expedido por el Presidente de la República.

 

En la demanda se invocaba la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en tanto Guerra Curvelo no reúne las calidades y los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo a nombre de los partidos de La U y Conservador.  (Lea: Conozca en qué casos la violencia conduce a la anulación de una elección)

 

En efecto, en el escrito se aseguraba que la falta temporal del mandatario departamental elegido debía haber sido solucionada con la designación de alguien del partido, movimiento o grupo político que inscribió al gobernador escogido por el pueblo.

 

No obstante, el alto tribunal explicó que los encargos temporales originados en situaciones de urgencia no pueden estar sujetos a los mismos requisitos y ritualidades que debe cumplir el posterior acto electoral definitivo por el cual se suple la falta absoluta o temporal, ya que dichas exigencias podrían impedir a la autoridad competente designar prontamente a las autoridades territoriales y evitar, de esa manera, perturbaciones al orden público originadas en la ausencia del gobernante.

 

Precisamente, hizo ver que en el ordenamiento jurídico colombiano es aceptado que, por razones de orden público, se puedan flexibilizar las ritualidades y formas estrictas que deben ser cumplidas por las autoridades para la expedición de sus actos. (Lea: Conozca las diferencias entre pérdida de cargo, nulidad electoral y pérdida de investidura)

 

Entonces, si bien la persona que es designada por el alto mandatario para suplir definitivamente la falta temporal de un gobernador debe provenir de una terna proveniente del partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición que inscribió al gobernador ausente, dicho requisito de filiación no es exigible respecto de la persona que es encargada temporalmente, con carácter de urgencia, mientras se surte dicho trámite, que puede tomar meses, en atención a la necesidad de evitar un vacío de poder y perturbaciones del orden público originadas en la ausencia del mandatario local.

 

No obstante lo anterior, la corporación exhortó al Gobierno nacional para que adopte una decisión definitiva frente a este encargo, en aplicación al parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011 (C. P. Alberto Yepes).

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001032800020170001200, Sep. 14/17

 

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